JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 01 de noviembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000821

En fecha 14 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1775 de fecha 11 de julio de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra las “RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº PDR-CLM-001/11 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 28 de junio de 2012, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por abstención incoada.
En fecha 18 de septiembre de 2012 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó Sentencia Nº 2012-2037, mediante la cual declaró: “1.- ACEPT[Ó] la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes Barinas, en fecha 28 de junio de 2012 y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011; CM.L N°009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L N°0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y N° 016-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, emanados de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA; 2.- SE REMIT[IÓ] el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada”. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 22 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie en lo referente a las causales de admisibilidad o inadmisibilidad.
En fecha 29 de octubre de 2012, mediante nota de Secretaría se recibió el presente expediente mediante memorando Nº SCSCA 10-2012/00318 de fecha 25 de octubre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 9 de enero de 2012, la representación judicial del ciudadano Orlando Alfonso Sánchez Pérez, antes identificado, presentó demanda de nulidad, contra la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que ocurre a los fines de interponer demanda de nulidad contra las Resoluciones C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la Contraloría del Municipio Libertador del estado Táchira, en el expediente Nº PDR-CLM-001/11.
Indicó que “[…] el procedimiento que dió [sic] lugar a su sancionamiento [sic], se inició con una Actuación Fiscal de la Contraloría del Municipio Libertador del Estado Táchira […] (en adelante LA CONTRALORIA), para evaluar el proceso de ‘Construcción de Comedor para la Escuela Km 26, Parroquia Emeterio Ochoa’, el cual concluyó con una serie de ‘recomendaciones’, actuación que tuvo como competencia legal […]” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que el “[…] informe de Actuación Fiscal […] contentivo de una serie de recomendaciones, a solicitud del Contralor Municipal, el Director de Determinación de Responsabilidades y Asuntos Especiales de la Contraloría Municipal dió [sic] inicio a un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACION DE RESPONSABILIDADES, el cual se tramitaría de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNF), procediendo a señalar en el auto de apertura los supuestos de que presuntamente comprometían la responsabilidad administrativa de [su] defendido […]” (Corchetes de este Juzgado y subrayado del original).
Manifestó que “[su] representado fue notificado del señalado inicio de expediente conjuntamente con una copia del auto de inicio de determinación […] indicándosele que el procedimiento a seguir se encontraba previsto en el Capítulo IV del Título III de la LOCGRSNCF y que de conformidad con el artículo 99 eiusdem, debía realizar descargos y promover pruebas que se evacuarían en la audiencia oral prevista en el artículo 101 del citado texto legal […]” (Corchetes de este Juzgado).
Que en “[…] fecha 07 de Abril de 2011, presentó escrito de solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento seguido en el expediente Nº PDR-CML-001-11 […] por haberse obviado la fase del procedimiento previsto en la LOCGRSNCF, Título III Capitulo [sic] I, de las Potestades de Investigación y en su Reglamento (RLOCGRSNCF) y por Falso Supuesto de Hecho, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraba de reposo […]” (Corchetes de esta Corte).
Relató que en fecha 06 de mayo de 2011, se dictó la resolución C.M.L Nº 005-11 “[…] en la cual se declaró la responsabilidad administrativa de [su] defendido y se le impuso sanción de multa. Esta decisión no fue publicada en la Gaceta Municipal, ni notificada a [su] representado [por lo cual] ejerció Recuso de Reconsideración el 03 de junio de 2011 […]” (Corchetes de este Juzgado).
Denunció “[…] una serie de actuaciones en los cuales incurrió, LA CONTRALORIA, [sic] que vician de Nulidad Absoluta, todo el procedimiento seguido en el expediente N° PDR-CML-001/11 […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Que “[contra] la Resolución, C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, [su] representado, ejerció Recurso de Reconsideración, en fecha 03 de Junio de 2011 […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Que “[interpuesto] el Recurso de Reconsideración, LA CONTRALORIA, [sic] con fecha 21 de Junio de 2011, dicta la Resolución C.M.L N° 009-2011, […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Expresó que “[el] 27 de Junio de 2011, LA CONTRALORIA, [sic] dicta la Resolución, C.M.L N° 0010-2011 […] que decide sobre el Recurso de Reconsideración ejercido, la cual es publicada en la Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 48 de fecha 28 de Junio de 2011 y notificada mediante oficio N° /063/2011, el 08 de Julio de 2011 […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] en un mismo acto, notifica de la Resolución C.M.L N° 009-11 y de la Resolución C.M.L N° 0010-2011 […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Agregó que “[t]ales actuaciones, violan el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] defendido, por cuanto, la Ley, no autoriza a la Administración, para dictar una decisión complementaria, lo legal, era Revocar [sic] la resolución C.M.L 005-11, que era la que se estaba atacando y dictar una nueva Resolución, luego notificar de ésta decisión, para que así, [su] representado, pudiera ejercer una adecuada defensa, en contra de la declaratoria de Responsabilidad Administrativa y de la imposición de la multa […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas del original).
Destacó que “[el] haber resuelto el Recurso de Reconsideración [sic], mediante la Resolución C.M.L Nº 0010-2011, de fecha 27 de Junio de 2011, no le permitió a [su] representado defenderse del contenido de la resolución C.M.L N° 009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, que según LA CONTRALORIA, [sic] era complementaria de la Resolución CM.L N° 005-11, que era la que se atacaba, mediante el Recurso de Reconsideración interpuesto […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Que “[el] 18 de Julio de 2011, en la Gaceta Municipal, Numero Extraordinario 54, aparece publicada la Resolución N° 016/2011, […] que corrige la Resolución C.M.L 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011, [de] la cual no fue notificado […] [su] representado, ni su texto integro aparece agregado al expediente […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Resaltó que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] fundamenta su Resolución, en el artículo 84 de la LOPA, pero de su análisis, se puede concluir, que la misma, no está referida a la corrección de algún error material o de cálculo, sino del agregado de los requisitos que debe contener la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del RLOCGRSNCF, es decir, LA CONTRALORIA, [sic] sin ejercer la potestad revocatoria para emitir una nueva decisión y vulnerando el derecho a la defensa de [su] representado, incorpora indebidamente al proceso, elementos que ha debido incorporar en su debida oportunidad, esto es, cuando dictó la Resolución, C.M.L Nº 0010-2011, de fecha 27 de Junio de 2011 […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Alegó que “[…] los actos administrativos dictados por LA CONTRALORÍA, esto es, las Resoluciones, CM.L N° 009-11, C.M.L 0010-2011 y Nº 016/2011, violando el Derecho la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, previstos en el artículo 49 Constitucional, razón por la cual, solicit[ó] se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todo lo actuado, por mandato expreso del artículo 19.1 y 19.4 de la LOPA y artículo 25 Constitucional […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Señaló que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] luego de dictar la Resolución C.M.L N° 005-11, el 06 de Mayo de 2011, emite con fecha 21 de Junio de 2011, la Resolución C.M.L N° 009-11, la cual es publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 48 de fecha 28 de Junio de 2011 y notifica [su] defendido el 08 de Julio de 2011 […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Que la Contraloría fundamentó su decisión “[…] de fecha 06 de Mayo de 2011, en la Potestad de Revisión de Oficio, establecida en el Titulo IV de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, Capitulo [sic] I De la Revisión de Oficio, establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y emite un nuevo Dispositivo” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] basándose en estas disposiciones, dice que pasa a subsanar cualquier vicio o corregir algún error material que pudiera adolecer la Dispositiva, establecida en Capitulo V del escrito de Decisión de fecha 06 de Mayo de 2011, en cuanto a lo tipificado en el Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.240 del 12/08/2009, que en su artículo 98 establece; La decisión deberá contener 4) Indicación de las pruebas promovidas y evacuadas con señalamiento de las razones para su determinación, si fuere el caso. 5) Resultado de las pruebas evacuadas, y que en consecuencia de lo descrito, el CAPITULO V […]” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Apuntó que “[…] LA CONTRALORIA, [sic] reconoce que en la Resolución C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, obvió uno de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia, cual es la de indicar las pruebas promovidas y evacuadas con el señalamiento de las razonas [sic] para su determinación, y señalar el resultado de la pruebas evacuadas, por lo que lo procedente en este caso, no era emitir un Complemento a la Decisión de fecha 06 de mayo de 2011 (Resolución C.M.L N° 005-11), porque la Ley no autoriza a la Administración, el realizar una actuación de esta naturaleza” “Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Que “[…] en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] defendido, era ejercer la Potestad Revocatoria prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y proceder a dictar una nueva Decisión, que llenara todos los requisitos del artículo 98 del RLOCGRSNCF” (Corchetes de este Juzgado).
Afirmó que “[en] el escrito de fecha 07 de Abril de 2011 […] aleg[ó] y promovi[ó] como prueba, una Constancia de la Oficina de Recursos Humanos, con los Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para probar que para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados, [se] encontraba de reposo y que por lo tanto no podía ser objeto de ninguna sanción” (Corchetes de este Tribunal).
Que el ente accionado “[…] no valoró las pruebas promovidas, ni los alegatos presentados, vulnerando [de] esta manera, lo dispuesto en los artículo 100 y 102 de la LOCGRSNCF y 98 del RLOCGRSNCF” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[en] la Resolución C.M.L N° 0010-2011, LA CONTRALORÍA, no expresa las razones por las cuales no valoró los alegatos ni las pruebas presentadas, limitándose a transcribir el contenido de los artículo 97 y 98 del RLOCGRSNCF y a señalar, que se volvió a transcribir la DISPOSITIVA, establecida en el Capitulo V de la Decisión, cuando ya quedó establecido anteriormente, que dicho complemento era improcedente, además de que fue efectuado luego de haber interpuesto el Recurso de Reconsideración, razón por la cual a [su] defendido se le vulneraron los Derechos relativos a la Defensa y al Debido Proceso” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
Manifestó que “[…] dentro de los funcionarios declarados responsables en Las Resoluciones, C.M.L 005-11; CML 009-11 y C.M.L N° 0010-2011, se encuentra el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano: HERMES SALINAS, el cual es considerado por la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS DEL PODER PÚBLICO, como funcionario de alta jerarquía, al establecer dentro del Capítulo II De los límites máximos sobre los emolumentos a los altos funcionarios y altas funcionarías del Poder Público […]” (Corchetes de este Tribunal, negrillas y mayúsculas del original).
Que “[…] no correspondía al DIRECTOR DE DETERMINACION [sic] DE RESPONSABILIDADES Y ASUNTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA [sic] DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA [sic], realizar el procedimiento pues dado el alto cargo de uno de los funcionarios expedientados, en este caso, el SINDICO [sic] PROCURADOR MUNICIPAL, correspondía tal actuación al Contralor General le la República como lo señala el RLOCGRSNCF […]” (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas del original).
Finalmente solicitó “[…] LA NULIDAD ABSOLUTA de las RESOLUCIONES C.M.L N° 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011; C.M.L N°009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L N° 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y N° 016-2011 de fecha 18 de Julio de 2011, dictadas por la CONTRALORIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA, en el expediente Nº PDR-CML-001/11 [sic] […] Igualmente que el presente Recurso de Nulidad sea admitido, debidamente providenciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley ” (Corchetes de este Juzgado, negrillas y mayúscula del original).
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2012-2037 de fecha 16 de octubre de 2012, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según lo expuesto por el demandante fue notificado en fecha 08 de julio de 2011 (Vid. folio 5) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 09 de enero de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, advirtiendo que la misma es de orden público y puede verificarse en cualquier estado y grado del proceso y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra “RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº PDR-CLM-001/11 […]”, a través de la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta y Un (551 U.T.) Unidades Tributarias. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original). Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Orlando Alfonso Sánchez Pérez titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.121.375 y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
Visto que en el presente juicio se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo los ciudadanos Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, 9.364.403 y 9.346.713 respectivamente, se ordena su notificación una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Orlando Alfonso Sánchez Pérez, Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira se ordena comisionar al Tribunal competente correspondiente.
En consonancia a lo anterior y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por notificados, luego de publicado el citado cartel, será el de los diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Eliseo Molina Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.293, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.121.375, contra “RESOLUCIONES C.M.L Nº 005-11, de fecha 06 de Mayo de 2011, C.M.L Nº 009-11, de fecha 21 de Junio de 2011, C.M.L Nº 0010-2011 de fecha 27 de Junio de 2011 y Nº 016-2011 de fecha 18 de julio de 2011, dictadas por la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente Nº PDR-CLM-001/11 […]”; a través de la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa y le impuso multa por la cantidad de Quinientas Cincuenta y Un (551 U.T.) Unidades Tributarias. (Corchetes de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original);
2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Contralor General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Procuradora General de la República, Orlando Alfonso Sánchez Pérez;
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.003, 9.364.403 y 9.346.713 respectivamente, una vez conste en el expediente judicial los antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se encuentran involucradas en el procedimiento administrativo;
4.- COMISIONA al Tribunal competente, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, Alcalde del Municipio Libertador del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Táchira, Orlando Alfonzo Sánchez Pérez, Hermes Salinas, Jorge Eleazar Morales Gómez y Ana Karina Ruiz Arellano;
5.- ORDENA una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;
6.- ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Contralor del Municipio Libertador del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
7.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al primer (01) día del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000821