JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 08 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002120
Transcurridos los cinco (5) días de despacho otorgados mediante auto de fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado reanuda la causa a la etapa de admisión de las pruebas presentadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y al respecto observa que:
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de julio de 2009, por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, parte recurrida en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable de los Autos
Respecto a las pruebas promovidas en los Capítulos I y II del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las sentencias Nos. 2001-126 y 2001-127 dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de febrero de 2001 (Ver folios 168 al 184 de la primera pieza del expediente judicial), así como la Sentencia Nº 2006-1947 de fecha 20 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. folios 460 al 480 de la segunda pieza del expediente judicial); Sentencia Nº 1028 de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Ver folios 481 al 487 de la segunda pieza del expediente judicial); Sentencias de fechas 27 de junio de 2006 y 28 de marzo de 2008, dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. folios 488 al 514 de la segunda pieza del expediente judicial); este Juzgado de Sustanciación considera procedente traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó lo siguiente:
“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.
El referido criterio jurisprudencial fue ratificado en sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al observar esta Instancia Jurisdiccional que las pruebas promovidas por la parte demandada son jurisprudencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las cuales constituyen fuentes del derecho, por lo cual este Órgano Jurisdiccional con base al principio del iura novit curia, se desechan las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya que se presume que el Juez conoce el derecho, de allí que, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-R-2005-002120
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