JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de noviembre de 2012
202º y 153º
Exp. Nº AP42-G-2012-000962
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.801, debidamente asistido por la abogada Divana Joshselín León Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.668, contra la Resolución Administrativa Nº 0092/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.33.000,00) y declaró la responsabilidad civil y solidaria del referido ciudadano por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente y se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad pasa a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de noviembre de 2012, el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, debidamente asistido interpuso demanda de nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 0092/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2011 emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con base a las siguientes consideraciones:
Como primer punto, indicó que “[…] en fecha 04 de enero del 2010, ingres[ó] como Administrador del INSTITUTO AUTONOMO [sic] MUNICIPAL DEL DEPORTE DE SAN CRISTOBAL (I.A.M.D.E.R.E), cargo en el que desempeñó hasta el 31 de marzo de 2010 […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
En ese sentido, resaltó que “[…] el cargo que allí desempeñ[ó] es de Libre Nombramiento y Remoción según lo establecido en el Artículo 7º de la Ordenanza de creación del I.A.M.D.E.R.E […] recalc[ó] que durante la permanencia del IAMDERE, no se encontraba creada la Unidad de Auditoría Interna […]” (Mayúscula del original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de idea, indicó que “[…] la ciudadana Patricia Beracochea, quien ejercía el cargo de Analista de Personal, por haberlo así ganado por concurso previo, abusando de la confianza y funciones que poseía, realizó transferencias bancarias durante los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2009, así como desde Diciembre 2009 hasta Mayo del año 2010, siendo en total veintinueve (29) transferencias bancarias, sustrayendo del Instituto, un monto total de: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 272.311.00) […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
De lo anterior, señaló que los hechos fueron detectados por el “[…] Administrador entrante en el mes de abril del 2010, el ciudadano HERRY ALBERTO LARGO, […] los cuales fueron debidamente informados tanto a la Contraloría Municipal como a la Fiscalía respectiva. Una vez efectuadas las denuncias, la Fiscalía procedió a librar orden de captura a la ciudadana Patricia Beracochea, quien una vez a ordenes de la Fiscalía aceptó los hechos y firmó acuerdo reparatorio […]” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Por tal circunstancia manifestó que “[…] la Contraloría Municipal, declar[ó] la Responsabilidad Administrativa fundamentada en la ausencia de FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, hecho este totalmente falso, ya que ellos mismos aceptan que [ese] documento consta en las actas del expediente y será debidamente demostrado cuando éste órgano jurisdiccional [sic] realice la revisión de los antecedentes administrativos […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, adujo que “[…] de la revisión que efectuó la Contraloría Municipal relacionada con veintinueve (29) transferencias, efectuadas entre los meses de diciembre del año 2009 hasta el mes de mayo de 2010, dentro del expediente administrativo signado con el Nº CMSC-PDR-003-2011, no se encuentran los respaldos en original y/o copia certificada de tales ordenes, siendo inexcusable para el ente contralor, agregar tales instrumentos en la forma antes señalada, […] violentando así lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, al ser tan enfático, en la forma como deber ser presentados tales instrumentos […]” [Corchetes de este Juzgado].
Denunció también que “[…] el falso supuesto existente por cuanto las imputaciones efectuadas por el ente contralor corresponden a transferencias efectuadas desde el mes de diciembre del año 2009 hasta mayo de 2010, período en el cual [su] representado solo desempeño funciones desde el 04 de Enero de 2010 hasta el 31 de Marzo del año 2010, ya que tal y como se encuentra suficientemente demostrado en autos, para el periodo hasta Diciembre de 2009 y a partir de Abril del 2010, desempeñaron funciones de Administrador dos personas totalmente distintas a [su] representado […]” [Corchetes de esta Corte].
Continuó alegando que “[…] la inexistencia de la fianza de fiel cumplimiento cuando [se] desempeñ[ó] como Administrador es una errónea afirmación efectuada por el ente contralor, que se corresponde a un falso supuesto negativo que vicia el acto administrativo, en virtud de que tal y como consta en autos, fue presentada la Fianza respectiva […]” [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que resaltó la indefensión absoluta a la cual se encuentra sometido “[…] lo cual es claramente violatorio al derecho a la defensa y al debido proceso […]”.
Por otra parte señaló que “[…] la Contraloría Municipal realiz[ó] una actuación complementaria, seis (06) meses después, al momento de la auditoría principal, sin notificar[le] de los hallazgos de la misma, ni permitir[le] el derecho a la defensa de esos nuevos elementos supuestamente encontrados, de la cual obtienen lo sustraído supuestamente entre los meses de Junio, Julio y Agosto del año 2009, período en el que no pertenecía al I.A.M.D.E.R.E, lo cual es claramente atentatorio de la formalidad del Derecho Administrativo, obteniendo pruebas ilícitas […]” [Corchetes de este Juzgado]
De conformidad con lo anteriormente narrado “[…] el Ente Contralor tom[ó] la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil once, y decide declarar una Responsabilidad Administrativa fundamentada en violación de normas de control interno, tomando como referencia, supuestos hechos, que no fueron probados dentro del proceso investigativo, correspondiendo a la Contraloría Municipal la carga de la prueba, situación que no se cumplió, por cuanto se evidencia claramente que dentro de los elementos probatorios esgrimidos por ellos, no se encontraba la copia certificada de los Manuales de normas y Procedimientos correspondiente al Instituto Autónomo Municipal del Deporte y la Recreación (I.A.M.D.E.R.E.), ni las órdenes de pago que supuestamente dan origen a dicho expediente administrativo […]” (Negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Adicionalmente, indicó que la Contraloría Municipal de San Cristóbal incurrió en “[…] violaciones graves a las formalidades del proceso, que inclusive fueron aceptadas por ellos mismos, como es el caso de errores en la foliatura del expediente, incorrecta apertura y cierre de las piezas o cuerpos que lo conforman […] son violatorios de los principios de unidad y uniformidad que debe contener todo expediente administrativo, y por ende si violan el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo por tales todas las normas que el legislador haya establecido para un correcto manejo de los expedientes y finalmente, el mismo es claramente contrario al principio de formalidad del Derecho Administrativo […]” [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, manifestó que “[…] la decisión aquí recurrida también contiene el vicio de inmotivación ya que dicho ente contralor, sólo se limitó a negar los elementos esgrimidos en [su] defensa, sin ninguna clase de justificación en la motivación […]”[Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó “[…] que el presente escrito sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva, pues como ha quedado demostrado en autos y explicado a través del presente instrumento NO [es] RESPONSABLE, de ninguna de las imputaciones que se [le] realizan. También solicitó […] se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nro. 0092-2011 de fecha 12 de Diciembre del año 2011, dictado por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, estado Táchira […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].


II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, debidamente asistido contra la Resolución Administrativa Nº 0092/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2011 emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.

Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

Caducidad de la acción.
Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
Existencia de cosa juzgada.
Existencia de conceptos irrespetuosos.
Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal señala lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses constados a partir del día siguiente a su notificación (Negrillas de esta Juzgado).

Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal al cual se encuentra sometido el ciudadano Ender Libardi Vivas Castro para ejercer la presente demanda de nulidad, ante los órganos jurisdiccionales.
En este orden de ideas, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda de nulidad interpuesta por el referido ciudadano contra la Resolución Administrativa Nº 0092/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, fue ejercida ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 13 de julio de 2012 y de la lectura del oficio de notificación Nº 09.006-12 de fecha 3 de enero de 2012, dirigido al ciudadano Ender Libardi Vivas Castro, se observa que fue firmado por el referido ciudadano en fecha 17 de enero de 2012, (vid folio 14 del expediente judicial), por lo que una vez visto la fecha mediante la cual el actor se dio por notificado, este Juzgado Sustanciador considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se declara.
En tal sentido, se evidencia que la presente demanda de nulidad fue ejercida tempestivamente, es decir, dentro de los seis (6) meses; de igual manera, se constató que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres; que en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo contentivo de la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, tal como se encuentran establecidas las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO. Así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la Procuradora General de la República, notificación ésta que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones;
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos más el término de la distancia.
Por tal razón, a los fines de practicar las anteriores notificaciones se ordena comisionar al Tribunal competente para que practique las referidas notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano ENDER LIBARDI VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 15.080.801, debidamente asistido por la abogada Divana Joshselín León Paredes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.178.668, contra la Resolución Administrativa Nº 0092/2.011 de fecha 12 de diciembre de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs.33.000,00) y declaró la responsabilidad civil y solidaria del referido ciudadano por la cantidad de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,00).
2.- ADMITE, la referida demanda,
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, y Contralora General de la República,
4.- ORDENA notificar a los ciudadanos Contralor del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
5.- ORDENA solicitar al Director de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos,
6.- ORDENA comisionar al Tribunal competente para que practique las anteriores notificaciones de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
7.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000962