JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000979
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.999, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
El 19 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 15 de noviembre de 2012, la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.999, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, interpuso demanda de nulidad contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[…] en fecha 18 de enero de 2012, se apertur[ó] en [su] contra un procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, por encontrar[se] presuntamente incursa en los supuestos de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2; 9; 12 y 22 del artículo 91 del referido texto legal, que culminó con el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012 […]” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó, que “[…] en el Auto de Inicio del procedimiento administrativo iniciado en [su] contra se incurre en importantes imprecisiones que [le] impidieron conocer cuales eran las imputaciones específicas que se formulaban y cuáles eran las razones que las fundamentan y en consecuencia ejercer [su] mejor defensa” (Corchetes de este Juzgado Sustanciador).
Aseveró, que “[…] la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao violó [su] garantía de la presunción de inocencia, toda vez que del contenido del auto de inicio del procedimiento sancionatorio iniciado en [su] contra, de fecha 18 de enero de 2012, se evidencia que existen afirmaciones de hecho en las cuales se señala [su] responsabilidad administrativa, sin que se haya establecido dicha responsabilidad mediante un procedimiento administrativo previo” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Arguyó, que “[…] la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, al momento de dictar el auto de inicio del procedimiento administrativo aperturado en [su] contra, violó la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto en dicho auto ya se habían establecido juicios de valor en los cuales se señalaba [su] responsabilidad sobre los hechos que iban a ser objeto de análisis en el mencionado procedimiento, los que sin lugar a dudas lesiona [su] derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaruiana de Venezuela […]”. (Corchetes de este Juzgado).
Denunció, que “[…] el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, adolece del vicio de falso [sic] por incurrir en un error en la pareciación y la calificación de los hechos, lo que acarrea su nulidad absoluta […]”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de este Juzgado).
Indicó, que “[…] la Administración incurr[ió] en el vicio denunciado [falso supuesto de derecho], cuando se supone que los contratos para la construcción del Gimnasio Vertical y para la Supervisión Arquitectonica [sic] de esa construcción, no contemplaba las variaciones de precios por inflación” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó, que se admita el presente recurso de nulidad, se declare CON LUGAR en la sentencia definitiva, y que como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la Dirección de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del demandante y le impuso una multa de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.615,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.999, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa de la parte demandante imponiéndole una multa de Seis Mil Seiscientos Quince Bolívares (Bs. 6.615,00).
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De igual manera, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de este Juzgado).
En tal sentido, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. Asimismo, establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el citado artículo denominó como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.
Ahora bien, este Juzgado evidencia que el acto impugnado no emana del Contralor General de la República -ni por órgano o persona alguna actuando por delegación del mismo- sino de un órgano distinto, integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es el Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.
Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchetes de este Juzgado].
Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, no configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la referida ley, el cual prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de la presente demanda; que la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto según se observa del acto administrativo impugnado el demandante fue dictado en fecha 22 de mayo de 2012 e interpuso la demanda de nulidad en fecha 15 de noviembre de 2012, esto es, dentro de los seis (06) meses que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y visto que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem; este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda, Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, Síndico Procurador del referido Municipio y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y de la presente decisión. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la ciudadana Directora de la Oficina de Determinación de la Contraloría del Municipio Chacao del estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara lo siguiente:
1.- LA COMPETENCIA de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana TAMARA CARREÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 4.815.999, asistida por el abogado Luis Alfonso Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.685, contra el acto administrativo S/N de fecha 22 de mayo de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ADMITE, la citada demanda.
3.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora General de la República, Contralor del Municipio Chacao del estado Miranda, Director de la Oficina de Determinación de Responsabilidades de la referida Contraloría y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, así como de la Procuradora General de la República.
4.- ORDENA solicitar al Contralor del Municipio Chacao estado Miranda, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- ORDENA remitir del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000979
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