JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000419

En fecha 7 de noviembre de 2012, celebrada la Audiencia Preliminar en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ, titular de la cédula de identidad Nº 5.370.475, asistido por el Abogado José Gregorio Garbán Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.999, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002, de fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 del mismo mes y año, dictado por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).

En esa misma fecha, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas

En fecha 7 de noviembre de 2012, se ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 14 de noviembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada Yunisbel Serangelli Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.542, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se agregó a los autos el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada.

Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y su oposición, en los términos siguientes:

I
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En cuanto a la oposición formulada por representación judicial de la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) este Tribunal observa:

El argumento central de dicha oposición va referido a la impertinencia la promoción de las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial del ciudadano José Rafael Bosque Malavé, pues según alegato efectuado por la representación de FOGADE, en cada uno de los puntos señalados en el escrito de oposición, indica que toda la documentación requerida por el demandante a través de la prueba de informe riela en el expediente administrativo consignado en esta instancia; y además señala que no se logró “[…] desvirtuar las imputaciones efectuadas en el marco del procedimiento sancionatorio al prenombrado ciudadano JOSÉ RAFAEL BOSQUE MALAVÉ […omissis…] por lo que corresponde[rá] [a la] Corte, valor[ar] o anali[zar] en la definitiva de [la] litis, sobre la pertinencia de lo decidido y apreciado por el Órgano Sancionador en el acto impugnado, en cuanto a las documentales y testimoniales in comento […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Subrayado del original).

Expuesto lo anterior, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:

La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.

Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:

“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”

En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala “(...) el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…)”. Subrayado de este Juzgado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:

“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.

Ahora bien, para determinar si la prueba de informes impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la prueba de informes solicitada a la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, a la Consultoría Jurídica de FOGADE y a la Vicepresidencia de FOGADE, es a lo fines de demostrar que la “[…] Gerencia de Administración y Finanzas de Fogade, era la encargada de coordinar y administrar la recepción, colocación y manejo de recursos financieros de la Institución, así como de planificar y coordinar la guarda y custodia de los títulos valores […omissis…] [asimismo] por cuanto la sanción impuesta a la recurrente se fundamentó en su aparente violación al Manual de Organización de Fogade aprobado en 1989, y al del [sic] Manual de Normas de Procedimientos ‘Cobro de Título Valores y Cupones de Intereses’ […omissis…] desconociendo la Unidad de Auditoría Interna de Fogade, que desde agosto 16 del año 2000. Dicha Institución dictó Reglamento Interno para toda la Institución, donde las funciones legal, operativa, funcional y administrativamente atribuidas a la Gerencia General de Activos y Liquidación dirigida por el sancionador-recurrente, eran absolutamente diferentes a las previstas en los instrumentos de 1989 y 1992 […]”. [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio. La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

En este sentido, considera quien aquí decide que la promoción de la prueba de informes solicitada por la parte demandante, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada.

Resuelta como ha sido la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano José Rafael Bosque Malavé.

II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En el Título Primero del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, promovió pruebas de informes señaladas con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, y I, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, a la Consultoría Jurídica de FOGADE y a la Vicepresidencia de FOGADE.

Señalado lo anterior, este Tribunal, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“[…] observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, se observa que en la presente causa la parte demandada es la Unidad de Auditoría Interna del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), y las pruebas de informes solicitada por la demandante, es requerida a la Unidad de Auditoría Interna, Consultoría Jurídica y a la Vicepresidencia de Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, como es el caso, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara inadmisible la prueba de informes requerida a la Auditoría Interna de FOGADE, a la Consultoría Jurídica de FOGADE y a la Vicepresidencia de FOGADE, y así se decide.

II
DE LAS DOCUMENTALES

Promueve la parte demandante en el Título Segundo del escrito de pruebas, las siguientes instrumentales:

1. Declaraciones rendidas en su oportunidad ante la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, por los ciudadanos Hugo Fernández Martínez de fecha 5 de agosto de 2009, Fernando Alexis Salinas Jiménez de fecha 13 de julio de 2009; y Olga Verenzuela Mavares fecha 31 de julio de 2009, que consignó marcadas en letras “A”, “B” y “C” que rielan del folio Doscientos Sesenta y Ocho (268) al Doscientos Ochenta y Seis (286) del expediente judicial.

2. Escritos de descargos y de defensa presentados por el ciudadano José Rafael Bosque Malvé, ante la Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, en el curso del procedimiento sancionatorio. (Vid. Expediente Administrativo).

3. Copia simple del memorando Nº CO-01-117, emanado el 24 de enero de 2011, de la Unidad de Contraloría Interna de FOGADE, actualmente Unidad de Auditoría Interna de FOGADE, que consignó marcada en letra “D”, que riela del folio Doscientos Ochenta y Siete (287) al Doscientos Ochenta y Nueve (289) del expediente judicial.

4. Copia simple del memorando Nº G-07-33410, emanado de la Gerencia de Empresas en Marcha adscrita a la Gerencia General de Activos y Liquidación de FOGADE con fecha 7 de noviembre de 2007, que consignó marcada en letra “E”, que riela del folio Doscientos Noventa (290) al Doscientos Noventa y Tres (293) del expediente judicial.

Analizadas y estudiadas cada una de las anteriores documentales señaladas y consignadas marcadas en letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” por la parte demandante, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000419