JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado Álvaro Garrido Lingg, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.969, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Grupo Venevent, C.A.; parte demandante en el presente juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del escrito de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de que se deriva de todos los documentos que fueron consignados por VENEVENT conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, para lo cual este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio de la Sala Político Administrativa Nº 00838 de fecha 29 de junio de 2011, según el cual “[…] la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”, ratificando así el criterio esbozado en Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2595 , 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente.
De tal forma que, el aludido mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
II
De las Documentales
En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Cinco (5) comunicaciones emanadas del Agente Aduanal Mar Jas Mar S.R.L. todas de fecha 11 de octubre de 2012 (Vid. folios 86 al 90 del expediente judicial).
• Comunicaciones de fecha 21 de noviembre de 2011 elaboradas por cada una de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), identificadas con los Nos. 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777 (Vid. Folios 95 al 124 del expediente judicial).
• Declaraciones Andinas de Valor (DAV) identificadas con los números 0113935, 0113936, 0113937, 0113938 y 0113939, respectivamente (Ver folios 126 al 160, del expediente judicial).
• Recurso de reconsideración presentado en fecha 18 de octubre de 2011 por parte de VENEVENT (Vid. folio 85 del expediente judicial).
• Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2011 (Ver folios 92 y 93 del expediente judicial).
• Copia simple de los documentos de importación (Folios 95 al 124 del expediente judicial).
Ahora bien, por cuanto la presente demanda versa sobre la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-051410 emitido en fecha 23 de noviembre de 2011 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificado al Grupo VENEVENT, C.A., mediante correo electrónico de fecha 7 de diciembre de 2011, mediante el cual negó las Autorizaciones de Liquidación de Divisas (ALD) de las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Números 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777, en virtud de lo cual este Tribunal considera que la misma debe ser admitida en cuanto a derecho se requiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
III
De los Informes
En atención a la prueba de informes promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual solicitó que se oficie a la Gerencia de Regímenes y de Control Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que remita la información que consta en los libros, archivos, papeles y demás documentos llevados por dicha Gerencia con relación a los registros relacionados con las Declaraciones Andina del Valor (DAV) Nros. 0113935, 01139336, 0113937, 0113938 y 0113939, respectivamente, todas de fecha 21 de noviembre de 2011 y la Declaración Única de Aduana (DUA) de la misma fecha relacionada con el pago de los derechos e impuestos arancelarios de cualquier clase por parte de la empresa Grupo Venevent, C.A., con respecto a las importaciones realizadas en el año 2011 soportadas en las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) identificadas con los Nos. 14047800, 14047833, 14047851, 14047816 y 14047777; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Gerente de Regímenes y de Control Aduaneros de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ubicado en Final Gran Avenida de Sabana Grande, Torre SENIAT, PB. Plaza Venezuela, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. N° AP42-G-2012-000642