JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000997

En fecha 20 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Pablo Calvani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.252, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., inicialmente domiciliada en Caracas, constituida conforme al documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha el 29 de octubre de 1965, bajo el número 76, Tomo 47-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según se evidencia de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 37-A, nuevamente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 15 de febrero de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 1760-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-023659 de fecha 25 de mayo de 2012 y contra la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, dictada en fecha 13 de marzo de 2012, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual declaró extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada, el 30 de marzo de 2012.
El 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[el] acto que se impugna es la Resolución No. PRE-VPAI-CJ-023659, de 25 de mayo de 2012 […], la cual le fue notificada a [su] representada mediante correo electrónico remitido por ‘CADIVI [mailto: notificacionescadivi@cadivi.gob.ve], enviado el martes 13 de marzo de 2012, a las 4:43 p.m., a REVOLLO, ANDRES [AG/5140], referencia Notificación CADIVI’, en la que se declaró extemporáneo el recurso interpuesto, en razón de que el 7 de marzo de 2012, CADIVI ‘notificó a través del portal de incidencias a la empresa MONSANTO VENEZUELA, C.A., de la declaratoria de perención de la solicitud identificada con el No. 13988501; posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2012, la referida empresa consignó escrito a través del cual solicitó reconsideración de la solicitud indicada, encontrándose expirado el plazo de quince (15) días hábiles dispuesto en la disposición normativa, para ejercer el singular medio de impugnación contra la decisión negativa; situada que impide a [la] Administración Cambiaria emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto recurrido’ (Mayúsculas del original, corchetes de este Tribunal).
Señalaron que existieron vicios en el acto administrativo recurrido entre los cuales indican el de la falsedad fáctica en la que se basó el acto administrativo impugnado por cuanto “[se afirmó] que exista la notificación de un acto administrativo se requiere que, previamente, se haya dictado el acto que se ha de comunicar mediante tal notificación. Sin embargo, en el presente caso no es una perogrullada (sic) puesto que esa es la base en la que se afinca LA RESOLUCIÓN –toda vez que ella afirma que el acto fue notificado el 7 de marzo de 2012 –pero conforme a las copias que se acompaña[ron] en el acto administrativo que declar[ó] la perención no fue dictado sino hasta el 13 de marzo de 2012, es decir, 6 días después de que dicho acto fuera supuestamente notificado” (Mayúsculas del original, corchetes y subrayado nuestro).
Indicaron que mediante el correo electrónico enviado por CADIVI, en fecha 13 de marzo de 2012, la Administración Cambiaria le notificó a la empresa lo siguiente: “[…] que este Cuerpo Colegiado en Reunión Ordinaria No. 857 de fecha 23 de febrero de 2011, decidió DECLARAR la perención de la solicitud No. 13988501 […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimieron que “[…] si el acto sólo fue dictado el 13 de marzo de 2012, mal puede afirmarse que el mismo fue notificado el 7 de marzo de 2012 – esto es, 6 días antes de que acto que se dice notificar hubiese tenido existencia efectiva -, toda vez que no puede notificarse acerca de la existencia de lo inexistente” (Corchetes de este Tribunal).
Que “[…] LA RESOLUCIÓN se [basó] en hechos inexistentes (la notificación de un acto administrativo que aun no ha sido dictado), la misma está fundada en un falso supuesto, lo cual apareja la nulidad del acto recurrido […]” (Mayúsculas del original, corchetes y subrayado del Tribunal).
Señalaron que “la Resolución No. PRE-VPAI-CJ-023659, dictada el 25 de mayo de 2012, mediante la cual se decidió el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada el 30 de marzo de 2012, declarando EXTEMPORÁNEO dicho recurso, está viciada de nulidad porque adolece de vicios en la causa […]” (Mayúsculas del original).
De igual manera indicaron que existió una apreciación falsa de los hechos por cuanto “[…] el acto administrativo que declaró la perención del procedimiento incurrió en falso supuesto, puesto que el punto de partida fue una apreciación falsa de la realidad: pese a que MONSANTO si había consignado documento solicitado – la factura […] comercial definitiva, sellada y firmada por el proveedor -, se afirmó que ella no había cumplido con el requerimiento que le fuera hecho y que, de allí, como se venció el lapso concedido para tal consignación, el procedimiento estaba paralizado” (Mayúsculas del original, subrayado de este Juzgado).
Arguyeron la existencia de la “violación de la cosa juzgada” por cuanto [el] “24 de marzo de 2011, [su] representada presentó ante su operador cambiario Citibank N.A Sucursal Venezuela, la solicitud de divisas No. 13988501” y en fecha 01 de abril de 2011, “CADIVI autorizó la adquisición de las divisas, AAD código 03895923” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[ante] un punto ya decidido la propia CADIVI – el otorgamiento de la autorización para la adquisición de las divisas pedidas a través de la solicitud No. 13988501 -, [esa] propia administración vuelve sobre sus pasos y pretende destruir ese acto que le concedió a [su] representante el derecho a adquirir la moneda extranjera solicitada […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron se admita la demanda de nulidad, se declare la nulidad de la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-023659, dictada el 25 de mayo de 2012, así como de la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, dictada en fecha 13 de marzo de 2012 y se le ordene a CADIVI la entrega de las divisas a las que se refiere la solicitud Nº 13988501.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-023659 de fecha 25 de mayo de 2012 y contra la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, dictada en fecha 13 de marzo de 2012, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual declaró extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada, el 30 de marzo de 2012, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de mayo de 2012 (Vid. folio 52) e interpuso la demanda de nulidad en fecha 20 de noviembre de 2012, esto es, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos que alude el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MONSANTO VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-023659 de fecha 25 de mayo de 2012 y contra la Resolución Nº PRE-VACD-GISE-6024, dictada en fecha 13 de marzo de 2012, emanadas de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual declaró extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada, el 30 de marzo de 2012;
2.- ADMITE la demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV) y Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
EXP. N° AP42-G-2012-000997
BAR/LOU