JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000758
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8126 de fecha 17 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 2529, Tomo 19-A-PRO, cuya última modificación se realizó en fecha 11 de febrero de 2004, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT- BANAVIH-, mediante la cual se le notificó que deberá cancelar la cantidad de Bs. OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 89.845,20).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012, en cumplimiento de las decisiones Nros. 1771 dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual -esta última- acató el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte. En la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Cementos Táchira, diligencia mediante la cual solicita “[…] a esta Corte Segunda […] que provea lo conducente en esta causa, ingresada para [nuestro] conocimiento en fecha 08 [sic] de agosto de 2012 […]”.
Mediante decisión Nº 2012-2399 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró y ordenó: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 2529, Tomo 19-A-PRO, cuya última modificación se realizó en fecha 11 de febrero de 2004, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT- BANAVIH-. 2.- REP[USO] la causa al estado de admisión de la misma. 3.- ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.- ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional aperturar cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2399 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 28 de julio de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” conjuntamente con medida cautelar, contra la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT- BANAVIH, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que “[con] fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana María Esther Paredes Quintero, titular de la cédula de identidad Nº 10.106.119, autorizada por el Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (en lo adelante BANAVIH), según credencial Nº 093, diciendo actuar conforme lo establecido en el artículo 54, numeral 6, en concordancia con el artículo 55, numerales 27, 29, 31 y 32, ambos de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, realizó visitas de fiscalización a las oficinas de C.A. de CEMENTOS DEL TÁCHIRA, con el objeto de verificar el cumplimiento, por parte de [su] representada, de las obligaciones correspondientes al Aporte Habitacional previsto tanto en el artículo172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat como en el artículo 36 de la Ley que regulaba el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, vale decir, de las obligaciones con el actual Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y con el antiguo Fondo Mutual Habitacional, durante los ejercicios 2002 al 2007 ambos inclusive Como (sic) consecuencia de esa visita, la prenombrada funcionaria levantó Acta Nº 01, […]” (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “[frente] a tal actuación, atendiendo a la indicación formulada en el propio texto del Acta y con la intención de que se corrigiera lo que aparecía como un evidente error de la funcionaria actuante, [su] representada optó por ejercer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de solicitar la revisión de la actuación contenida en la mencionada Acta”. (Corchetes de este Juzgado).
Alegaron que “[el] referido recurso de reconsideración fue decidido por la Gerencia de Fiscalización del prenombrado Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, […] mediante Oficio Nº GF/0/2008-000281 del 19 de junio de 2008, en el cual se insiste en la pretendida determinación tributaria, sin responder directa y concretamente a las alegaciones de [su] mandante” (Corchetes de este Juzgado).
Arguyeron que existió la actuación del BANAVIH es “VIOLATORIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO EN SU VERTIENTE RELATIVA AL JUEZ NATURAL”, por cuanto “[…] el BANAVIH a pretender una determinación tributaria con absoluto desconocimiento de las garantías que a los contribuyentes ofrecen las normas contenidas en la Sección Sexta del Capítulo III del Título IV del Colegio Orgánico Tributario (Artículos 177 a 193), referidas al Procedimiento de Fiscalización y Determinación” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
También alegaron que existieron otros vicios como lo son “[…] ausencia de base legal, falso supuesto de derecho y violación del principio de globalidad de la decisión” [a razón de lo siguiente]: “1.- Ausencia de base legal [por cuanto] no [existió] señalamiento alguno acerca de cuál norma legal o reglamentaria que obligaría a la empresa […] a colocar en los recibos de pago la indicación de la institución financiera donde están depositadas las cotizaciones de los trabajadores” […] 2.- Del Falso supuesto de derecho [por cuanto] el hecho de que en las actuaciones desplegadas por el BANAVIH, para la determinación de la supuesta deuda que se pretende liquidar en contra de [su] representada, se haya tomado con base del cálculo de las cotizaciones, conceptos que exceden o no integran el salario normal, configura, sin lugar a dudas el vicio de falso supuesto de derecho” […] 3.- Violación del principio de la globalidad de la decisión [por cuanto la] ausencia de respuesta a [las] alegaciones configura el indicado vicio de violación del principio de globalidad de la decisión previsto en el artículo 62 de las (sic) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de este Juzgado).
Argumentaron la “PRESCRIPCIÓN DE LA SUPUESTA DEUDA CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS 2002 y 2003 [por cuanto sería] una deuda absolutamente prescrita, en lo que refiere a lo[s] meses correspondientes a los años 2002 y 2003, por haber transcurrido íntegramente, respecto a ellas, el lapso de prescripción de cuatro (04) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario” (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual manera solicitaron la “SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente solicitaron que “[…] admita el presente recurso contencioso administrativo tributario con la solicitud de suspensión de efectos, acuerde –con la mayor prontitud- la medida cautelar solicitada, declare con lugar dicho recurso; y, en fin, acuerde la nulidad total del acto de determinación tributaria contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281, de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, […]” (negrillas del original y corchetes de este Juzgado).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2399 de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer del recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT- BANAVIH-, mediante la cual se le notificó que deberá cancelar la cantidad de Bs. OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 89.845,20)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT- BANAVIH-, mediante la cual se le notificó que deberá cancelar la cantidad de Bs. OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 89.845,20)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y al GERENTE DE FISCALIZACIONES DE BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante sociedad mercantil CEMENTOS TÁCHIRA, C.A., remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 10 de noviembre de 2008 (Vid. Folio noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente judicial).
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 2012-2399 de fecha 21 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Víctor Álvarez y Enrique Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 1.774 y 4.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del la sociedad mercantil C.A. DE CEMENTOS TÁCHIRA, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº GF/0/2008-000281 de fecha 19 de junio de 2008, emanado de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT- BANAVIH-, mediante la cual se le notificó que deberá cancelar la cantidad de Bs. OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 89.845,20)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIONES DE BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil CEMENTOS TÁCHIRA, C.A.;
3.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000758
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