JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000770
El 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 8122, del 17 de julio de 2012,, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de abril de 1976, bajo el Nº 84, Tomo 8-A-Pro., contra “(…) la Resolución Nº 000085 dictada (…) en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual se formulan reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se calculan intereses por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.212,13)”, dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). (Mayúsculas y resaltado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual señaló que “(…) Visto que en fecha 21 de junio del año en curso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia Nº 00739, mediante la cual, entre otros puntos, ORDENÓ: ‘… a los tribunales que conforman la jurisdicción especial contencioso tributaria, (…) que en acatamiento de la sentencia Nº 1.171 (sic) de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional de (ese) Alto Tribunal, remitan todas las causas que cursan por ante dichos tribunales, incluyendo las sentenciadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento. En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, se ordena la remisión de la presenta causa, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir una cuarta (4ta) pieza, para mejor manejo del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de agosto de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2376 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2376 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso de nulidad” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] interp[onen] formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº 000085 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 7 de marzo de 2008, mediante cual se formula[ron] reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se calcula[ron] intereses por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.212,13)” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que “[…] [su] representada fue notificada del Acta de Fiscalización No. D-019, levantada en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual, sin seguir el procedimiento de fiscalización establecido en el Código Orgánico Tributario, le formularon reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda correspondientes a los períodos impositivos coincidentes con los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 […]” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] el 7 de marzo de 2008, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) dictó la Resolución No. 000085 mediante la cual se ratifica[ron] los reparos formulados en materia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda para los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas, paréntesis y Mayúsculas del original).
Alegaron, que en relación al Fumus Boni Iuris que i) La evidente prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos 2000, 2001 y 2002; ii) La notoria violación del derecho a la defensa y al debido procedimiento; iii) La improcedencia de las diferencias determinadas por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) ya que VENCRED, S.A. realiza adecuadamente sus aportes y retenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo; iv) La falta de aplicación del artículo 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social aplicable ratione temporis al caso de marras, y; v) La improcedencia de los intereses liquidados en la Resolución recurrida, configuran a su juicio, una presunción de buen derecho para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos.
En atención al Periculum in Damni señalaron que: 1) La pérdida financiera derivada del fenómeno inflacionario; 2) El mayor daño patrimonial se le causaría al privársele de la libre disponibilidad de la suma de dinero en referencia todo el tiempo de duración del proceso judicial; 3) El costo de oportunidad del dinero; 4)En el caso que su representada pagara la cantidad determinada a través de la Resolución impugnada, se produciría una situación de pago indebido, y; 5) Se vería impedida de obtener la solvencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual es actualmente indispensable para acceder al mercado controlado de divisas (CADIVI).
Que “[…] en el presente caso se formulan reparos a [su] representada por el supuesto incumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del aporte al Fondo Obligatorio de Vivienda por los períodos coincidentes con los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y parte del 2007, sin embargo […] las obligaciones correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 se encuentran prescritas” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] al no aplicarse las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario para el levantamiento del acta fiscal, se le cercenó flagrantemente a [su] representada el debido procedimiento y el mismo debe ser restablecido por es[e] Tribunal” [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron que “[…] los patronos, en su calidad de contribuyentes y de agentes de retención de los aportes de sus trabajadores deben tomar como base de cálculo de cualquier tributo, incluyendo los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, el denominado salario normal, el cual estará integrado, tal como lo explica la propia Ley Orgánica del Trabajo [aplicable ratione temporis] en el parágrafo segundo del mismo artículo 133 […]” [Corchetes de este Juzgado].
Adujo, que “[a]l integrar las disposiciones de aplicación preferente establecidas en los artículo[s] 116 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo [aplicable ratione temporis al caso de marras] con las normas de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tenemos que tanto el aporte patronal como el del empleado al Fondo Obligatorio de Vivienda se harán tomando como base imponible el salario normal del trabajador y tendrá como límite máximo un monto equivalente de diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes para el momento en que se realiza el aporte” [Corchetes de este Juzgado]
Por último, solicitaron se “[…] ANULE la Resolución Nº 000085 dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual se formula[ron] reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se calcula[ron] intereses por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.212,23); […] se CONDENE EN COSTAS al [referido Organismo], de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y Mayúsculas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2376 de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., contra “(…) la Resolución Nº 000085 dictada (…) en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual se formulan reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se calculan intereses por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.212,13)”, dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). (Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de abril de 1976, bajo el Nº 84, Tomo 8-A-Pro., contra “(…) la Resolución Nº 000085 dictada (…) en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual se formulan reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se calculan intereses por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.212,13)”, dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). (Mayúsculas y resaltado del original).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, AL GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), y a la parte demandante sociedad mercantil VENCRED, S.A., remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 2 de junio de 2008 (Vid. Folio Ochenta y Cinco (185) de la primera pieza del expediente judicial).
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada. Cúmplase lo ordenado.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., contra “(…) la Resolución Nº 000085 dictada (…) en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual se formulan reparos por concepto de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los años civiles 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se calculan intereses por un monto total de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 54.212,13)”, dictada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH). (Mayúsculas y resaltado del original).
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil VENCRED, S.A.;
3.- ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la medida preventiva de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la parte demandante, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no le corresponde a este Órgano Sustanciador pronunciarse sobre la medida solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000770
|