JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
AP42-G-2012-000810
El 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 576/2012, del 2 de agosto del precitado año, emanado del Tribunal Superior Séptimo de los Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.512 y 57.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 130-A, contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 112/2012, de fecha 31 de julio de 2012, dictada por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a través de la cual se declaró incompetente del presente recurso y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente.
En fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual señaló que “(…) a los fines de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectué (sic) el respectivo pronunciamiento sobre la competencia declinada por el referido Juzgado, ORDENA la remisión inmediata del presente expediente a los fines legales consiguiente (…)”. (Mayúsculas del escrito).
El 9 de octubre de 2012, se dejó constancia que se recibió el expediente signado con el Nº AP42-G-2012-000810, en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2390 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó pasar el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2390 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 24 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] En fecha 9-11-07, [sic] fue levantada a [su] representada el Acta de Fiscalización No. D-001, suscrita por la ciudadana Lourdes González de Coriano, representante del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat […] Dicho acto fue notificado el 11-12-07 [sic] […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] En fecha 12-3-08, [sic] fue notificado a [su] representada el acto administrativo identificado con el número GF/O/2008-000097, dictado la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH, el cual confirma el contenido del Acta de Fiscalización No. D-001 y ordena la liquidación de Bs.F. 23.768,10, por concepto de aportes causados y no pagados para los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y se determinan intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 3.971,03 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Oponen como cuestión previa “[…] la prescripción extintiva de la obligación de pagar el aporte a que se refieren los Artículos 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat […]”.
Que “[…] [su] representada pagó la totalidad de las contribuciones exigidas conforme a la LRPVH, [sic] tomando como base imponible el salario normal devengado por cada trabajador […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron los apoderados judiciales que “[…] la base imponible establecida en la LRPVH, [sic] (ingreso total mensual), se traduce en una abierta violación de la base de cálculo señalada en la Ley Orgánica del Trabajo (salario), pues las normas de aquella se encuentran subordinadas a éstas últimas leyes en virtud de su condición de leyes orgánicas […]”.
Finalmente, solicitaron “[…] sea declarado con lugar el presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia, nula la pretensión de la fiscalización por la diferencia determinada conforme a la LRPVH, [sic] […]”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2390 de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.512 y 57.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 130-A, contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH),mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.512 y 57.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 130-A, contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT , FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante, sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR). Líbrense el oficio y la boleta respectiva.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 26 de noviembre de 2008 (Vid. Folio veintisiete (27) del expediente judicial).
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados José Andrés Octavio y Andrés González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.512 y 57.599, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 130-A, contra la Resolución N° GF/O/2008-000097, de fecha 12 de marzo de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH),mediante la cual se determinó que “(…) la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre de 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. F. 23.768,10) (…)”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la sociedad mercantil CORPORACIÓN PALMAR, S.A., (CORPALAMAR);
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000810