JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000811
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
El 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 589/2012, de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar Morean Ruíz y José Ramón Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.026 y 84.871 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A. (SOPELCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el número 30, tomo 91-A Sgdo., contra la Resolución N° GF/0/2008-0537 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió ratificar “[…] el Oficio GF/0/2008-00034 emitido por esa misma Gerencia el 14 de julio de 2008 y, por ende, el contenido del Acta de Fiscalización número 1 de fecha 4 de junio de 2008 [...]”, a través de la cual se formuló un reparo en contra de la sociedad mercantil recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2012, en cumplimiento de las decisiones Nros. 1771 dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012,a través de la cual -esta última- acató el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente y; se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente y el 29 de octubre de 2012 la apoderada judicial de la demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2012-2401 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló todas y cada una de las actuaciones llevadas ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario y repuso la causa al estado de admisión de la misma; ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2401 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELECTRICOS, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 4 de junio de 2008, la ciudadana LADY ANAYS ESPINOZA BLANCO, […] autorizada por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) según credencial Nº 7 del 17 de marzo de 2008, notificó a SOPELCA [sic] del Acta de Fiscalización Nº 01, mediante la cual se establecieron diferencias en los aportes del Fondo de Ahorro de Vivienda y Hábitat correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y se efectuó un cálculo sobre los supuestos rendimientos que se causaron por la falta de pago y enteramiento oportuno de dichos aportes hasta el mes de junio de 2008, por un monto total de Bs. F 249.743,73.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “Con ocasión del Acta de Fiscalización, [su] representada SOPELCA [sic] presentó el escrito de fecha 23 de junio de 2008, en el cual objetó a nivel de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat las diferencias de aportes determinadas, sobre la base de: (i) la prescripción de cualesquiera diferencias de aportes correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003; (ii) vicios en el procedimiento de formación del acto administrativo, y (iii) falso supuesto de hecho y de derecho por errónea apreciación de los montos efectivamente pagados por SOPELCA [sic] a sus empleados durante los períodos investigados y error en la interpretación de las normas legales aplicables, respectivamente.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “Posteriormente, en fecha 14 de julio de 2008, la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat dictó el Oficio No. GF/0/2008-00034, mediante el cual dio respuesta al escrito presentado por [su] representada en fecha 23 de junio de 2008 y, luego de desestimar los argumentos esgrimidos por [su] representada dentro del procedimiento de formación del acto administrativo definitivo, ratificó plenamente el contenido del Acta de Fiscalización No. 1 de fecha 4 de junio de 2008 y consecuencialmente el reparo inicialmente formulado a SOPELCA [sic] por Bs. F 249.743,73.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “Teniendo en cuenta el alcance y contenido del Oficio No. GF/0/2008-00034 de fecha 14 de julio de 2008, [su] representada SOPELCA [sic] presentó el escrito recursorio de fecha 8 de agosto de 2008, calificado por la propia Gerencia de Fiscalización como recurso de reconsideración contra el referido Oficio, en el cual se objetaron nuevamente la determinación aportes pendientes para los ejercicios 2002 y 2003 en virtud de la prescripción, así como vicios en la formación del acto administrativo y el falso supuesto de hecho y de derecho en la determinación de la Gerencia de Fiscalización del BANAVIH [sic]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] [La] Gerencia de Fiscalización emitió la Resolución No. GF/0/2008-0537 de fecha 24 de noviembre de 2008, notificada en la misma fecha […] En dicha Resolución, la Gerencia de Fiscalización declaró sin lugar los alegatos contenidos en el recurso de reconsideración de fecha 8 de agosto de 2008, y ratificó el contenido del Oficio No. GF/0/2008-00034 de fecha 14 de julio de 2008, reiterando así su posición en cuanto a la procedencia de las diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda supuestamente correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por un monto de Bs.F. 197.793,60, así como los rendimientos al mes de junio de 2008, por un monto de Bs.F. 41.454,04, lo cual asciende a un total de Bs.F 239.247,64.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] De conformidad con el Oficio y el Acta de Fiscalización No 1 ratificados a través de la Resolución No. GF/0/2008-0537, las diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda para los períodos investigados se justifican en que SOPELCA [sic] realizó aportes que no estaban basados en el ingreso total mensual del trabajador, por contraposición al concepto de salario normal de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando no existe una demostración por parte de la Gerencia de Fiscalización de cuáles fueron las bases ciertas de cálculo de las diferencias por la cantidad de BS.F 239.247,64.” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Que “[…] al estar [su] representada en total desacuerdo con las bases del reparo formulado por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y ratificado a través de la Resolución, y encontrándose dentro de la oportunidad legal para acudir directamente a la vía judicial para impugnar dicho acto administrativo particular con contenido tributario, procede [su] representada a interponer formal Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución [impugnada] […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante la violación al debido proceso en virtud que “[…] la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en el presente obvió totalmente la aplicación del procedimiento antes esbozado, establecido en el Código Orgánico Tributario, lo cual se puede demostrar con sólo hacer una lectura de la Resolución que se somete a control jurisdiccional, y mucho mejor con la revisión del acta fiscal que le dio origen y del expediente administrativo […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).
Continúan alegando en cuanto a la violación del debido proceso que“[…] dicha Gerencia, mediante el acto que se impugna […], estimó que las normas de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eran de aplicación preferente tanto al Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Trabajo, como a la Ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, por tratarse de que la Ley del Régimen Prestacional es una ley especial; sin advertir que los mencionados instrumentos normativos son jerárquicamente superiores dentro de nuestro estado de derecho. Así pues, por la materia, se estatuye el procedimiento aplicable para la fiscalización y determinación oficiosa del aporte –en el caso del Código Orgánico Tributario- y en el caso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, es jerárquicamente superior a la referida Ley especial, por aplicación y mandato de la propia Ley y por el hecho que el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, NO es un régimen autónomo, pues se encuentra enmarcado dentro del sistema de seguridad social.” [Corchetes de este Juzgado] (Negritas del original).
Alegaron la prescripción de la acción para establecer y exigir obligaciones en materia de aportes al fondo de ahorro habitacional para los ejercicios 2002 y 2003 por parte de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por cuanto “[…] las obligaciones determinadas para los ejercicios 2002 y 2003 son totalmente improcedentes en virtud de que para la fecha en que la correspondiente determinación fue realizada, había transcurrido en su integridad el lapso de prescripción de la acción de la Administración para exigir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 55 numeral 1 del Código Orgánico Tributario […]”
Indicaron que la Gerencia de Fiscalización tomó elementos de cálculo que no correspondían a los ingresos pagados por concepto de salario normal a los trabajadores de la empresa demandante, en virtud de lo cual incurrió en un falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo impugnado y por ende está viciada de nulidad conforme a lo establecido en los artículos 19, ordinal 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente alegaron que la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) incurrió en una errónea interpretación de la base legal al interpretar el concepto de “ingreso total mensual” de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ya que por tratarse de contribuciones de carácter innegablemente tributario, se imponía la aplicación de lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitaron se “[…] declare la nulidad de la Resolución aquí impugnada, así como de los actos administrativos que la sustentan, al haber sido emitidos en desapego absoluto de normas de mayor entidad como son los artículos 116 de la Ley de Sistema de Seguridad Social y el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En virtud de las consideraciones que anteceden solicitaron se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se anule la Resolución Nº GF/0/2008-0537 de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante la cual se ratificó el contenido del Oficio Nº GF/0/2008-00034 de fecha 14 de julio de 2008 y del Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 4 de junio de 2008, en los cuales se determinaron diferencias en los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio, correspondientes a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 así como de los supuestos rendimientos causados por la falta de pago hasta el mes de junio de 2008 por un monto total de Bolívares DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 249.743,73)
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2401 de fecha 2 de noviembre de 2012, para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar Morean Ruíz y José Ramón Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.026 y 84.871 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A. (SOPELCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el número 30, tomo 91-A Sgdo., contra la Resolución N° GF/0/2008-0537 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió ratificar “[…] el Oficio GF/0/2008-00034 emitido por esa misma Gerencia el 14 de julio de 2008 y, por ende, el contenido del Acta de Fiscalización número 1 de fecha 4 de junio de 2008 [...]”, a través de la cual se formuló un reparo en contra de la sociedad mercantil recurrente.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar Morean Ruíz y José Ramón Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.026 y 84.871, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A. (SOPELCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el número 30, tomo 91-A Sgdo., contra la Resolución N° GF/0/2008-0537 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió ratificar “[…] el Oficio GF/0/2008-00034 emitido por esa misma Gerencia el 14 de julio de 2008 y, por ende, el contenido del Acta de Fiscalización número 1 de fecha 4 de junio de 2008 [...]”, a través de la cual se formuló un reparo en contra de la sociedad mercantil recurrente.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de la demandante sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A. (SOPELCA), remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en mediante oficio Nº GF/0/2009-0156 de fecha 21 de abril de 2009 (Vid. Folio Ciento Cuatro (104) de la primera pieza del expediente judicial).
En lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes, asimismo se deja constancia que el citado cuaderno será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su decisión por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente “recurso de nulidad” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Oscar Morean Ruíz y José Ramón Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.026 y 84.871, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A. (SOPELCA), originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 27 de julio de 1978, bajo el número 30, tomo 91-A Sgdo., contra la Resolución N° GF/0/2008-0537 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió ratificar “[…] el Oficio GF/0/2008-00034 emitido por esa misma Gerencia el 14 de julio de 2008 y, por ende, el contenido del Acta de Fiscalización número 1 de fecha 4 de junio de 2008 [...]”, a través de la cual se formuló un reparo en contra de la sociedad mercantil recurrente.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y a la sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS, C.A. (SOPELCA);
3.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual será remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de su decisión.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. Nº AP42-G-2012-000811
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