JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
AP42-G-2012-000817
El 12 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 570/2012, de fecha 2 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11 Tomo 123-A Sdo, contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Nº GF/0/200800089 (…)”, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “[…] la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre del 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS. F. 169.160,82) […]”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2012, en cumplimiento de la decisión Nº 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual acató el criterio establecido por la Sala Constitucional y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos, incluso las sentenciadas, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
El 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
El 2 de octubre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza.
En esa misma oportunidad, se dictó auto mediante el cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2397 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que aperture el respectivo cuaderno separado con el fin de sustanciar y pronunciarse en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil demandante.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó pasar el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2397 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 16 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] El procedimiento que finalizó con la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, se inició el 29 de octubre de 2.007, [sic] con visita de fiscalización a [su] representada, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones, con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.” [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] La fiscalización finalizó el 11 de diciembre de 2.007, [sic] mediante acta que se levantó a tales efectos, […] comprendió el período desde el año 2.001, hasta el mes de octubre de 2.007 […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Opone, “[…] la prescripción de las supuestas diferencias de aportes al Fondo Mutual Habitacional, exigidas para los años 2001 y 2002, por cuanto transcurrió sobradamente el plazo de cuatro (4) años previsto en el Código Orgánico Tributario, vigente para cada uno de los períodos, para la prescripción de dichas obligaciones […]”.
Denuncia que el acto administrativo incurrió “[…] en el vicio de irregular notificación del inicio de la fiscalización conforme lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, lo cual acarreó la violación del derecho constitucional de la recurrente a la defensa y a un debido proceso que consagra el artículo 49 constitucional […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Agrega que, “[…] [su] representada fue notificada sobre el inicio de la fiscalización, pero en la providencia que autorizaba al funcionario no se le participó los ‘períodos’ que correspondían fiscalizar, ni tampoco ‘los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar’ […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] se le limitó su derecho constitucional a la defensa al no prever la administración los efectos que podrían producirse en su patrimonio como consecuencia de la fiscalización llevada a cabo […]” [Corchetes de este Juzgado].
Alega, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto por error de derecho en la aplicación del artículo 172 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por cuanto “[…] las partidas […] bono nocturno, horas extras, asignaciones bonificaciones varias, utilidades, vacaciones, bono vacacional, consideradas en el acta de fiscalización como ingresos de los trabajadores desde el mes de junio de 2.005 hasta el mes de septiembre de 2.006, extraídas por la administración de un cuadro explicativo de beneficios pagados por la empresa a sus trabajadores que le requirió, no se encuentran incluidas dentro de la definición de salario normal, ni tampoco dentro de la denominación ‘ingreso total mensual’, a que se refiere el numeral 1º [sic] del artículo 172 de la ley de vivienda y hábitat […]”.
Añade que, “[…] al imponer la Administración en el Acta de Fiscalización […] que esos conceptos forman parte del ingreso total mensual del trabajador percibidos desde el mes de junio de 2.005 hasta el mes de septiembre de 2.007, vale decir, de su salario normal, incurrió en el vicio de falso supuesto por error de derecho, en virtud de lo cual resulta nula el acta de fiscalización recurrida, así como la obligación de pagar [su] representada la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 124.992,43), por concepto de diferencia de aportes dejado de abonar desde el mes de junio del año 2.005, hasta el mes de septiembre del año 2.007, al Fondo de Ahorro Obligatorio que administra el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Que “[…] [su] representada obró ajustado a la ley vigente al retener y aportar al Fondo Mutual Habitacional, el 1 y el 2% de la remuneración de los trabajadores acreditados en la nómina de la empresa y vinculados con ella a través de un contrato de trabajo en el cual se había superado al período de prueba, reteniendo y aportando sobre las remuneraciones pagadas a los trabajadores que se encontraban de reposo o de vacaciones, no así sobre las remuneraciones que pagaba a los trabajadores que hacían las suplencias de éstos […]” [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicita se “[…] declare con lugar la pretensión de nulidad del acta de fiscalización por haber aplicado en ella con efecto retroactivo la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que no se encontraba vigente para el período comprendido entre el mes de enero del 2.001 hasta el mes de mayo de 2.005, y por incluir como gravables en ese periodo a las numeraciones que percibieron trabajadores contratados para suplir temporalmente a los fijos que se encontraban de reposo, en vacaciones o en período de prueba […]”.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2397 de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer del “recurso contencioso tributario” interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11 Tomo 123-A Sdo, contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Nº GF/0/200800089 […]”, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “[…] la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre del 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS. F. 169.160,82) […]”, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, este Juzgado observa de la revisión efectuada al escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente “recurso contencioso tributario” interpuesto por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11 Tomo 123-A Sdo, contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Nº GF/0/200800089 […]”, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “[…] la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre del 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS. F. 169.160,82) […]””.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT , FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense los oficios respectivos.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordena notificar al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C, A. Líbrense el oficio y la boleta respectiva.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 26 de noviembre de 2008 (Vid. Folio trescientos ochenta y cuatro (184) de la primera pieza del expediente judicial).
En cuanto a la apertura del cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado Sustanciador observa de una revisión exhaustiva del escrito libelar y de la totalidad del expediente judicial, que la sociedad mercantil demandante no efectuó dicha solicitud, por tanto, improcedente la apertura del referido cuaderno ordenada en la decisión Nº 2012-2397 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Jaime Alberto Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A., (POLICLÍNICA MÉNDEZ GIMÓN), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de octubre de 1978, bajo el Nº 11 Tomo 123-A Sdo, contra la “Resolución Culminatoria del Sumario Nº GF/0/200800089 […]”, emanada de la Gerencia de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó que “[…] la deuda por las diferencias no depositadas al mes de septiembre del 2007, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS. F. 169.160,82) […]”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos PRESIDENTE DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y la sociedad mercantil MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS, C.A.;
3.- IMPROCEDENTE, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la misma no fue efectivamente solicitada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-000817
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