JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000818
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
El 25 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 575/2012, de fecha 02 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados José Manuel Ortega y Carlos Bacalao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231 y 126.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 12 de febrero de 1957, bajo el número 15, tomo 5-A Sgdo la cual es sucesora a título universal de LUNCENT TECHNOLOGIES VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 13 de abril de 1988, bajo el número 02, tomo 10-A Sgdo, en virtud del proceso de fusión por absorción que tuvo lugar en diciembre de 2007 entre dichas sociedades, contra la Resolución N° 000141 de fecha 07 de abril de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] se notifica a [la sociedad mercantil] de una supuesta deuda por ‘diferencias no depositadas’ por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 367.138,38), y por supuestos ‘rendimientos generados sobre la deuda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs .F. 75.322,08).[...]”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 31 julio de 2012, en cumplimiento de las decisiones Nros. 1771 dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual esta última acató el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos, incluso las sentenciadas, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte el pronunciamiento correspondiente sobre la competencia.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se remitió el expediente a la Corte, siendo recibido en fecha 1º de octubre de 2012, y designándose en esa misma fecha ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2400 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, repuso la causa al estado de admisión y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2400, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 8 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A. interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso de nulidad” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] [interponen recurso contencioso administrativo de nulidad contra] Resolución Nº 000141, de fecha 07 de abril de 2008, emanada de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de vivienda y Hábitat (BANAVIH), […omissis…] en virtud de la cual se le notifica a [su] representada acerca de una supuesta deuda por ‘diferencias no depositadas’ por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 367.138,38), y por supuestos ‘rendimientos generados sobre la deuda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs .F. 75.322,08).[...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Alegaron los apoderados judiciales que “[…] el acto objeto del presente recurso fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual configura un vicio que determina la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Que se observa del “[…] simple examen de la resolución Nº 000141 se evidencia que está no establece de ninguna forma cuáles son los supuestos montos adeudados a cada trabajador por concepto del aporte obligatorio al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda […omissis…] [a]l omitir una mención clara y especifica de estos montos y de cada uno de los beneficiarios de los mismos, resulta imposible para [su] representada hacer el depósito correspondiente conforme a las disposiciones de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.” [Corchetes de este Juzgado].
Asimismo, alegaron la incompetencia del funcionario que dictó el acto al solicitar que “[…] se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº 000144, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Destacado del original).
Que “[…] [el] acto administrativo no se encuentra suficientemente motivado por el solo hecho de hacer referencia a una supuesta Acta de Fiscalización que nunca fue notificada a [su] representada y que, por lo tanto, [su] representada desconoce. La motivación exigida para todo acto administrativo implica también la exigencia de que cada acto contenga una relación de los hechos ocurridos y que sirven de base a la decisión impugnada […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Por último, solicitaron los apoderados judiciales que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se “[…] [a]dmita el presente recurso […omissis…] [d]eclare el presente recurso con lugar en la sentencia definitiva, declarando la nulidad de la Resolución No. 00141, de fecha 7 de abril de 2008, emitida por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) […omissis…] [y] [q]ue condenen en costas al BANAVIH […]”. [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2400, de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer el “recurso de nulidad” interpuesto por los abogados José Manuel Ortega y Carlos Bacalao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231 y 126.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución N° 000141 de fecha 07 de abril de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] se notifica a [la sociedad mercantil] de una supuesta deuda por ‘diferencias no depositadas’ por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 367.138,38), y por supuestos ‘rendimientos generados sobre la deuda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs .F. 75.322,08).[...]”. [Corchetes de este Juzgado].
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente “recurso de nulidad” interpuesto por José Manuel Ortega y Carlos Bacalao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231 y 126.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución N° 000141 de fecha 07 de abril de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] se notifica a [la sociedad mercantil] de una supuesta deuda por ‘diferencias no depositadas’ por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 367.138,38), y por supuestos ‘rendimientos generados sobre la deuda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs .F. 75.322,08).[...]”. [Corchetes de este Juzgado].
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y a la parte demandante sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados mediante oficio Nº GF/O/2008-00575, por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) (Vid. Folio Ciento Cuatro (104) del expediente judicial).
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE el presente “recurso de nulidad” interpuesto interpuesto por los abogados José Manuel Ortega y Carlos Bacalao, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231 y 126.893, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A., contra la Resolución N° 000141 de fecha 07 de abril de 2008, emanada de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual resolvió “[…] se notifica a [la sociedad mercantil] de una supuesta deuda por ‘diferencias no depositadas’ por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 367.138,38), y por supuestos ‘rendimientos generados sobre la deuda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON OCHO CÉNTIMOS (Bs .F. 75.322,08).[...]”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil ALCATEL DE VENEZUELA C.A.;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/ZM
Exp. Nº AP42-G-2012-000818
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