JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000851
El 3 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 275/2012, del 25 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Mirelles y Andrés Graffe Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nº 1, Tomo 61, contra la Resolución Nº GF/O/2009-0207, de fecha 25 de mayo de 2008, dictada por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró “(…) sin lugar los alegatos contenidos en el escrito presentado (…) en fecha 23 de marzo de 2009” y ratificó “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0088 de fecha 02 de marzo de 2009 que estableció que las deudas por diferencias no depositadas al mes de Agosto, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 624.889,64) (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012, en el cual indicó que en acatamiento de la decisión Nº 00739 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para el conocimiento de dicha causa; en consecuencia, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su distribución y conocimiento (…)”. (Mayúsculas del original)
En fecha 9 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2388 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, anuló todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Juzgado a quo, repuso la causa al estado de admisión de la misma y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustanciar el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2388 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de julio de 2009, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, C.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso de nulidad” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] ejer[cen] RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra la resolución Nº GF/O/2009-0207, dictada en fecha 25 de mayo de 2008 por la Gerente de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y notificada a [su] mandante el día 02 de junio de 2009, el cual declaró sin lugar los alegatos contenidos en el escrito de descargos presentado por la representación legal de TECNOCONSULT, S.A. en fecha 23 de marzo de 2009 contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0088 de fecha 02 de marzo de 2009 […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
Que “[…] tanto el Acta de Fiscalización No. 1 objeto del escrito de descargos de fecha 22 de diciembre de 2008, como los actos administrativos subsiguientes (incluyendo la resolución Nº GF/O/2009-0207 de fecha 25 de mayo de 2009, impugnada mediante el presente recurso de nulidad) se encuentran abiertamente desprovistos de los motivos de hecho y de derechos en los cuales deberían fundamentarse sus argumentos y sus consecuencias, con lo cual el recurso contencioso debe ser declarado con lugar” [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas y paréntesis del original).
Que “[…] conforme a la norma contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citada, sumado ello a la interpretación hecha por la jurisprudencia de los Juzgados de Instancia y del Máximo Tribunal […], se entiende, que lo único que puede ser integrado a la base impositiva de la contribución patronal del 2% y la de trabajadores del 1% en materia de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, es lo que considere como SALARIO NORMAL, esto es, a lo efectivamente devengado en el mes inmediatamente anterior de labores, en el caso de los trabajadores con salario fijo, y al promedio del año inmediatamente anterior, en el caso de los trabajadores con salario variable; los demás conceptos que pueden conformar el llamado ‘salario integral’ son expresamente excluidos de la base imponible por mandato expreso del legislador […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas y subrayado del original).
Que “[…] el ente fiscalizador incurrió en una errónea [sic] interpretación de la normativa aplicable, al considerar que, el aporte mensual del trabajador y del patrono equivale al 3% del ingreso total mensual como salario integral, en lugar del salario normal, excluyéndose entonces los pagos esporádicos y ocasiones [sic] equivalentes a Bonos, horas extras, bonificaciones especiales, tiempo de viaje, bono nocturno, prima dominical, vacaciones, utilidades, otras asignaciones bonificables los cuales no pueden ser tomados en cuenta para el FAOV […]” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Alegaron que “[…] el día 31 de julio del 2008 entró en vigencia la nueva Ley del Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, la cual, a diferencia de las leyes anteriores, ha establecido como base imponible el salario integral pero aplicable sólo desde el mes de agosto de 2008 en adelante (NO ANTES). Con ello, el propio cambio legislativo por primera vez en nuestro país consagra en materia de política de vivienda y hábitat que es el salario integral y no el normal el monto sobre el cual recaerá la tarifa de gravamen del 3% anteriormente comentada, más como luego veremos ello en [su] criterio solo [sic] en lo que se refiere el aporte del trabajador” [Corchetes de este Juzgado] (Subrayado de este Juzgado).
Por último, solicitaron se “[…] Admita y sustancie es[e] escrito conforme a derecho [….]; Declare CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario de nulidad y, en consecuencia, anule el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GF/O/2009-0207, dictado en fecha 25 de mayo de 2009 por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por ser contraria a derecho conforme a los argumentos contenidos [en] este escrito” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas, paréntesis y mayúsculas del original).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2388 de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer del recurso contencioso tributario” interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., contra la Resolución Nº GF/O/2009-027, de fecha 25 de mayo de 2008, dictada por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró “(…) sin lugar los alegatos contenidos en el escrito presentado (…) en fecha 23 de marzo de 2009” y ratificó “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0088 de fecha 02 de marzo de 2009 que estableció que las deudas por diferencias no depositadas al mes de Agosto, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 624.889,64) (…)”.
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.
En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente recurso interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Mirelles y Andrés Graffe Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., contra la Resolución Nº GF/O/2009-027, de fecha 25 de mayo de 2008, dictada por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró “(…) sin lugar los alegatos contenidos en el escrito presentado (…) en fecha 23 de marzo de 2009” y ratificó “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0088 de fecha 02 de marzo de 2009 que estableció que las deudas por diferencias no depositadas al mes de Agosto, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 624.889,64) (…)”.
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), Gerente de Fiscalización del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., remitiéndoles las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 5 de agosto de 2009 (Vid. Folio Setenta y Nueve (79) de la primera pieza del expediente judicial).
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE el presente “recurso contencioso tributario” interpuesto por los abogados Roquefélix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Mirelles y Andrés Graffe Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.334, 76.956, 111.418 y 138.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., contra la Resolución Nº GF/O/2009-0207, de fecha 25 de mayo de 2008, dictada por la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual declaró “(…) sin lugar los alegatos contenidos en el escrito presentado (…) en fecha 23 de marzo de 2009” y ratificó “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0088 de fecha 02 de marzo de 2009 que estableció que las deudas por diferencias no depositadas al mes de Agosto, ante el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) asciende a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 624.889,64) (…)”.
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A.;
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/cpc
Exp. Nº AP42-G-2012-000851