JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000862

Caracas, 27 de noviembre de 2012
202° y 153°
El 10 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 276/2012, de fecha 25 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ronald Colman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 26 de marzo de 1971, bajo el número 93, tomo 2-A, contra el Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 7 de abril de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó “[…] una deuda […] por un monto de Bs. 80.260,64 por concepto de aportes del 3% (2,00% aporte patronal y 1,00% por retención no efectuada a los trabajadores), más la cantidad de Bs. 12.510,21% por concepto de rendimiento (intereses), para un total de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 92.770,86) [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2012, en cumplimiento de las decisiones Nros. 1771 dictada el 28 de noviembre de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 00739 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2012, a través de la cual -esta última- acató el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia supra indicada y ordenó a los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Tributaria, la remisión de las causas como las de autos incluso las sentenciadas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para su distribución y conocimiento.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y; se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2402 de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró y ordenó: “1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Ronald Colman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL S.A., contra el Acta de Fiscalización Nº 01 de fecha 7 de abril de 2008, emanada del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), mediante la cual se determinó ‘[…] una deuda […] por un monto de Bs. 80.260,64 por concepto de aportes de 3% (2,00% aporte patronal y 1,00% por retención no efectuada a los trabajadores), más la cantidad de Bs. 12.510,21% por concepto de rendimiento (intereses), para un total de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 92.770,86) [...]’. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte]. 2.- ANUL[Ó] todas y cada una de las actuaciones suscitadas ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. 3.- [REPUSO] la causa al estado de admisión de la misma. 4.- ORDEN[Ó] la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte, a los fines de que examine céleremente los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto y de resultar admisible sustancie el mismo conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad de actos administrativos prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- ORDEN[Ó] al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante”. (Corchetes de este Juzgado).
En fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte acordó el pase del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2012-2402 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de noviembre de 2012, pasa a decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, “recurso contencioso tributario” contra el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA y HÁBITAT (BANAVIH), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[el acta] de Fiscalización número 01 de fecha 07 de abril de 2.008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), levantada por el ciudadano Sergio Roldán Meza Palma, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.400, […] según la cual se le determinó una deuda a [su] representada por un monto de Bs. 80.260,64 por concepto de aportes del 3% (2,00% aporte patronal y 1,00% por retención no efectuada a los trabajadores), más la cantidad de Bs. 12.510,21% por concepto de rendimiento (intereses), para un total de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 92.770,86), […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “[en] tal sentido, según señala en su página 1 el acto impugnado, la supuesta deuda ‘se origina porque la empresa, durante el periodo Ene 2002- Mayo 2005 (sic) tomaba como sueldo y/o salario, el básico y no el total de las asignaciones del constituyen salario y que efectivamente pagaba a los trabajadores, generándose la diferencia en los depósitos hechos al BANAVIH. A partir de junio de 2005 se detectaron otras diferencias por indebida aplicación de los criterios de retención sobre salarios, o más bien, sobre el Total de Ingresos Mensuales (sic), como lo señala el Art. 172 de la Ley de Régimen prestacional (sic) de Vivienda y Hábitat’ (Corchetes de este Juzgado).
Alegó que “[adicionalmente] junto al error de derecho, el acto impugnado incurr[ió] en una clara violación al derecho a la defensa de [su] representado, toda vez que dicho acto fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento” (Negrillas, subrayado y corchetes de este Juzgado).
Señaló que “[ciertamente] en el presente caso la voluntad administrativa se formó sin iniciarse procedimiento administrativo alguno, lo que afect[ó] el acto impugnado de nulidad absoluta, toda vez que se omitió un elemento esencial en la formación de todo acto administrativo”. (Corchetes de este Tribunal).
Igualmente indicó que “el acto impugnado fue notificado de forma defectuosa. En efecto, de su simple lectura puede constatarse que dicho acto carece de los requisitos legales que debe contener la notificación de todo acto administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas y subrayado del original).
Asimismo “el acto impugnado omitió señalar los recursos de los cuales disponía [su] representada para recurrir la validez; los lapsos o términos para ejercer dichos recursos y los órganos o tribunales para interponerlos” (Corchetes de este Juzgado).
Que “[posteriormente], y en vista de que el BANAVIH no permite tramitar las respectivas solvencias hasta tanto el contribuyente no cancele la deuda determinada, [su] representada procedió a cancelar el monto total determinado en la referida Acta Fiscal de Bs. 92.770,86 en la planilla bancaria número 285108 del Banco de Venezuela por la cantidad de Bs. 9.488,55, y las planillas números 2107894, 2107895, 2107896, 2107897 del Banco Banesco, por las cantidades de Bs. 21.842,92, 41.777,64, 6.706,50 y 12.955,25, respectivamente, habiéndose procedido a presentar un escrito el 05 de agosto de 2008 notificando que el pago se había efectuado bajo protesta, y en fecha 08 de de agosto de 2008 se solicitó el reintegro del pago indebido efectuado”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que existió el vicio de “FALSO SUPUESTO” por cuanto “que el BANAVIH, a los efectos del cálculo de la contribución del 3% (2% del aporte patronal y el 1% retención a los trabajadores), tomó como base imponible el sueldo integral de los trabajadores en vez del sueldo normal, tal como lo ordenan las leyes y la jurisprudencia que regula la materia” (Mayúsculas y subrayado del original).
Asimismo indicó que “[aunque] el acto administrativo aquí objetado es totalmente inmotivado,… Omissis… en virtud de considerar falsamente que [su] representada no canceló la totalidad de las contribuciones al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda del 3%, lo cual correspond[ió] a un error material o de cálculo, que se originó al suponer falsamente que todas las partidas canceladas a los empleados son susceptibles de ser gravadas con esa contribución del 3%, tratando de subsumir dentro del numeral 1º del Artículo 172 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat […] partidas que han sido expresamente excluidas por la Ley Orgánica del Trabajo y tradicionalmente declaradas por la pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como no gravables” (Corchetes de este Juzgado).
Igualmente señaló que existió “LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO” por cuanto “[Omissis] si bien que la Ley del Régimen Prestacional para la Vivienda no establece un procedimiento especial, eso no exime al BANAVIH de la sustanciación de un procedimiento previo, ya que también es cierto que el BANAVIH, como un ente de la Administración Pública Descentralizada, se encuentra sujeto a las regulaciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y, por tratarse de fiscalizaciones de contenido tributario debió aplicarse el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario; por lo tanto debió sustanciar un procedimiento administrativo de conformidad con las regulaciones y garantías establecidas en dicho instrumento normativo” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
De igual manera señaló el vicio relativo a “LA PRESCRIPCIÓN” por cuanto “[…] de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a las cuatro años.
Asimismo señaló la existencia de la “VIOLACIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA” por cuanto “[Omissis] no se le permitió al contribuyente comparecer para presentar sus descargos y alegatos, ni se le permitió ejercer actividad probatoria alguna, lo cual vició de nulidad absoluta todo ese procedimiento” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
También argumentó que existió la “VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA” por cuanto …Omissis… “[la] capacidad contributiva es una sola contribución tipificada como hecho imponible a los fines de la contribución contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, se causa cuando son pagados las conceptos que la ley tipificó, de manera que mientras no se hubieren cancelado tales conceptos como salarios, utilidades en los casos que aplica u otra, no se ha configurado el hecho imponible y como consecuencia de ello el BANAVIH no podría válida ni legalmente aspirar al cobro de esa contribución” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Igualmente realizó la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN TOTAL DE EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS” [de] conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “[…] que declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, con todas las consecuencias legales que de tal pronunciamiento se deriven” (Mayúsculas del original).

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2012-2402 de fecha 21 de noviembre de 2012, para conocer del “recurso de contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ronald Colman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL., S.A., contra “el acta de Fiscalización número 01 de fecha 07 de abril de 2.008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),, mediante la cual se determinó “[…] una deuda […] por un monto de Bs. 80.260,64 por concepto de aportes del 3% (2,00% aporte patronal y 1,00% por retención no efectuada a los trabajadores), más la cantidad de Bs. 12.510,21% por concepto de rendimiento (intereses), para un total de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 92.770,86) [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
En tal sentido, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en consecuencia, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

Ello así observa este Juzgado, que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito recursivo que el mismo cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada y por último, no se evidencia la caducidad de la acción. Así se decide.

En tal sentido, vista las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado de Sustanciación ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, el presente “recurso de contencioso tributario” interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ronald Colman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL., S.A., contra “el acta de Fiscalización número 01 de fecha 07 de abril de 2.008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),, mediante la cual se determinó “[…] una deuda […] por un monto de Bs. 80.260,64 por concepto de aportes del 3% (2,00% aporte patronal y 1,00% por retención no efectuada a los trabajadores), más la cantidad de Bs. 12.510,21% por concepto de rendimiento (intereses), para un total de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 92.770,86) [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Precisado lo anterior, se ordena NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, al ciudadano Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y al GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), de conformidad con el artículo 78 numeral 2 de la Ley ut supra señalada, a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Igualmente, de conformidad con el artículo 78 numeral 3 ejusdem al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, y a la parte demandante sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A., remitiéndoles a dichos funcionarios las copias certificadas correspondientes. Líbrense oficios.
En relación a la solicitud de los antecedentes administrativos a los que hace mención el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado observa que los mismos fueron consignados en fecha 25 de noviembre de 2008 (Vid. Folio 160 al Folio 247 de la primera pieza del expediente judicial y Vid. Folio 02 al Folio 68 de la segunda pieza del expediente judicial).
Igualmente, en lo que concierne a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, este Juzgado en cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 2012-2402 de fecha 21 de noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada del libelo de la demanda y demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines de su decisión.
Por último, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Ronald Colman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.594, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL., S.A., contra “el acta de Fiscalización número 01 de fecha 07 de abril de 2.008, emanada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH),, mediante la cual se determinó “[…] una deuda […] por un monto de Bs. 80.260,64 por concepto de aportes del 3% (2,00% aporte patronal y 1,00% por retención no efectuada a los trabajadores), más la cantidad de Bs. 12.510,21% por concepto de rendimiento (intereses), para un total de: NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 92.770,86) [...]”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos Presidente del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), GERENTE DE FISCALIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a la sociedad mercantil INDUSTRIAS NOPAL, S.A.;
3.- ACUERDA abrir el respectivo cuaderno separado a los fines de la tramitación en lo concerniente a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

4.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/LOU
Exp. Nº AP42-G-2012-000862