JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
AP42-G-2012-000557
Visto que en fecha 14 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado José Antonio Bouzas M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Carlos Ferreira Freites, parte demandante en el presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
Del Mérito Favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del mencionado escrito de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente en lo que se refiere al expediente administrativo, este Tribunal advierte, que la promoción del mérito favorable de los autos, no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, el mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de las pruebas promovidas. Así se declara.
I
Documentales
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el escrito de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos:
1. Acta de Entrega ante el operador cambiario CORP BANCA, C.A. de fecha 12 de diciembre de 2008. (Folio 10).
2. Constancia ante el operador cambiario CORP BANCA, C.A. de fecha 21 de abril de 2009. (Folio 29).
3. Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas en efectivo para viajes al exterior Nº 8079920. (Folio 30)
4. Constancia de entrega de efectivo (divisas) de CORP BANCA, C.A. de fecha 01 de julio de 2008. (Folio 31)
5. Oficio Nº 20120325 emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 31 de enero de 2012. (Folio 91)
Los cuales fueron producidos junto con el libelo de la demanda; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
I
De la Prueba de Informes
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. con el objeto que informe a este Juzgado Sustanciador, sobre los siguientes particulares:
A. Que envié copia o constancia de la entrega de Seiscientos Dólares Americanos mediante voucher de pago Nº 4448321 con cargo a la tarjeta Nº 3770-194816-92007 perteneciente a José Ferreira, cédula Nº 8.332.453.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de la referida prueba, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]
Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.
Transcritos los aludidos artículos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera a la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., remita a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requerida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con el objeto que informe a este Juzgado Sustanciador, sobre los siguientes particulares:
A. Que ratifique el contenido del oficio Nº 20120325 dirigido a José Carlos Ferreira Freites de fecha 31 de enero de 2012 donde indica sus movimientos migratorios.
Este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin que remitan a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrense oficios, anexándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/XV
Exp. N° AP42-G-2012-000557
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