JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000558

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por los abogados Antonio Morales Freites y Trina Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.252 y 14.313 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de la misma, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
PRUEBAS DOCUMENTALES
Respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II del mencionado escrito, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: “[…] 1.- DE LA DECLARACIÓN y ACTA de VERIFICACIÓN de MERCANCIAS Nº 7539171-1 CONTROL Nº 297153, (Vid folio 138 del expediente judicial) […]” este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [Mayúsculas del original].
Con atención a la 2.- Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº de solicitud 7539171-1 asi mismo [sic] presenta[ron] sellada por el Banco Mercantil Acta de Verificación con mismo número de solicitud que es la misma que consta en el expediente CADIVI para el cierre de importación. […]”este Juzgado de Sustanciación la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dicha documental reposa en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. [ (Mayúsculas negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la ratificación de los documentos indicados por la parte demandante, se admite en cuanto a derecho se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Respecto a las pruebas promovidas en el Capítulo III del mencionado Expediente Administrativo, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: “[…] III. 1.- Registro Comisión de Administración de Divisas, (CADIVI), RUSAD 003 03 03. Nº SOLICITUD 7539171 (vid folio 64 del expediente judicial). III. 2- SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS PARA IMPORTACIÓN, RUSAD-004 03 03, Nº de solicitud 7539171, (vid folio 65 y 66 del expediente judicial). III.3.- Comprobante Código AAD 02421252, aprobado por un monto de 64.600,00, en Divisa E.U.A. (vid folio 67 del expediente judicial). III. 4.- DECLARACIÓN y ACTA de VERIFICACIÓN de MERCANCIAS Nº 7539171-1, Nº de Registro RUSAD J07508728384, Nº AAD 02421252, CONTROL Nº 297153, a nombre de EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., por la mercancía 40 Toneladas de Resina Polietilentereftalato [sic] PoliesterPet co., (vid folio 68 y 69 del expediente judicial) […]”. En relación este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, y no se evidencia su ilegalidad o impertinencia. Así se decide. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de este Juzgado].
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES Y REQUERIMIENTO DE COPIAS DE DOCUMENTOS

En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I del escrito in commento, este Tribunal observa:
1. En cuanto a las prueba de informes requeridas al Banco Mercantil, Banco Universal, C.A, a los fines que aporte: la certificación de la planilla DECLARACIÓN Y ACTA DE VERIFICACIÓN DE MERCANCIAS Nº 7539171-1 Nº de Registro RUSAD J07508728384, Nº AAD 02421252, CONTROL Nº 297153, a nombre de EMBOTELLADORA CRISTAL, C.A., “[…] remitiendo a tal efecto toda la documentación que respalda la información que se remitirá; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la evacuación de las referidas pruebas, este Juzgado de Sustanciación considera necesario citar los artículos 88 y 89 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario que establece:
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente Ley.
[…Omissis…]

Artículo 89 Levantamiento del secreto bancario […] El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por: […] 3. Los jueces o Juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud. […] En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. […]”.
Transcritos los aludidos artículos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena a los efectos de la evacuación de la referida prueba, librar oficio dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que le requiera al Banco Mercantil, S.A., remitan a este Juzgado la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le conceden cinco (05) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio anexándose copia certificada del escrito de pruebas.
Ahora bien, de la prueba de informes solicitada por la parte demandante a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS CADIVI, este Juzgado Sustanciador considera necesario señalar el criterio acogido mediante Sentencia Nº 1151, de fecha 24-9-2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente por la misma Sala, mediante fallos números 670 y 683, ambos de fecha 8-5-2003, mediante la cual hace alusión a lo siguiente:
“En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

‘Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.’
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).

Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.” [Negrillas de este Tribunal].

En ese sentido, y conforme al criterio Jurisprudencial precitado mediante el cual enuncia, de que la prueba de informe no procede cuando se solicita al adversario, siendo la prueba idónea para ello es la exhibición de documentos, en consecuencia del aludido criterio este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/coc
Exp. Nº AP42-G-2012-000558