JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-001003
En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.390, asistido por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Antonio José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 34.389, respectivamente, contra el acto administrativo distinguido con el Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012 y notificado el 20 de marzo de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
El 22 de noviembre de 2012, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Johan José Ramírez Pérez, asistido de abogado, interpuso demanda de nulidad expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] No realizó un análisis de todas las pruebas que cursan en el expediente disciplinario, no las relacionó entre sí para valorarlas y poder llegar a una conclusión válida respecto de los hechos que se [le] imputan […] de haberse realizado ese análisis y valoración […] hubiese adoptado una resolución muy diferente a la que tomó […]”. (Corchetes de este Tribunal).
Que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la sanción sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del funcionario investigado […]”.
Señala, que “en el acto administrativo que se impugna no aparecen en forma alguna que elementos de juicio se tomaron en cuenta para adoptar la adopción […]”.
Por último, denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del falso supuesto de derecho, en virtud que “[…] Al no existir prueba alguna de los hechos imputados, resulta evidente que lo que arrojaba el expediente disciplinario no podía subsumirse dentro de las causales 6, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se “reincorpore al cargo que venía desempeñando dentro de ese Cuerpo y se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] destitución hasta aquella en que se haga efectiva [su] reincorporación, incluyendo en dicho sueldo todos los conceptos remunerativos correspondientes”. (Corchetes de este Tribunal).
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta y, a tal efecto, se observa:
El criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, es preciso indicar que en fecha 6 de junio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 666, mediante la cual declaró lo siguiente:
“[...] se observa que el acto que se impugna fue dictado por una autoridad distinta a las nombradas supra, es decir, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, el cual es definido en el artículo 103 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.511, con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.598 de fecha 05 de enero de 2007, como “órganos colegiados de igual jerarquía, atribución y función con domicilio en todo el territorio nacional (…)’ que según el artículo 106 de la misma ley, tienen como competencia ‘(…) conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)’.
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 00888, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada en el expediente 2010-0440, estableció en relación con la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
[…Omissis…]
De la sentencia antes transcrita, se observa que son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo (hoy denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), los llamados a conocer de las demandas por nulidad de los actos dictados por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de la Providencia Administrativa N° 14-2011, dictada en fecha 18 de agosto de 2011, por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Occidente, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” [Resaltado de este Tribunal].
Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y el criterio atributivo de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se decide.
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer el presente asunto, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción, por cuanto la referida demanda fue interpuesta dentro del lapso de ciento ochenta (180) días establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; quien se presenta como actor se encuentra debidamente asistido de abogado; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, en virtud de lo cual y por las consideraciones precedentemente expuestas ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente demanda. Así se decide.-
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Finalmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.001.390, asistido por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Antonio José Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 34.389, respectivamente, contra el acto administrativo distinguido con el Nº 011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012 y notificado el 20 de marzo de 2012, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Procuradora General de la República;
4.- Ordena solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos todas las notificaciones ordenadas, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2012-001003