JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 5 de noviembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000988

Vencidos los lapsos establecidos en los autos dictados en fechas 06 de marzo de 2007 y 04 de noviembre de 2008 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la presente querella funcionarial (en apelación) interpuesta por la abogada Sara Marisol Morles Vizcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL OSERIS COLINA MORALES contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, este Juzgado de Sustanciación a los fines de proveer las pruebas presentadas en fecha 5 de octubre de 2005, observa lo siguiente:

En fecha 22 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por la Corte en fecha 6 de marzo de 2007, y vencidos los lapsos establecidos en el referido auto, fijó el lapso de tres (3) días de despacho, inclusive, para la oposición a las pruebas promovidas en fecha 5 de octubre de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en este Despacho en fecha 30 de octubre de 2012.

Señalado lo anterior, este Tribunal siendo la oportunidad procesal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante, en los términos siguientes:

I
DEL MERITO FAVORABLE

Señaló la apoderada judicial de la parte querellante que “[…] [reproduce] el merito [sic] favorable de autos en todo lo que favorezca a [su] representado, ya que consta en el Expediente que [su] representado reclamó […omissis…] que se le cancelen sus pasivos laborales […].” [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido. Así se decide.

II
DE LA DOCUMENTAL

Promueve la representación judicial de la parte demandante en el Capítulo II del escrito de pruebas, “[…] Oficio de Reclamación donde se reclamó la pasiva y ante la Inspectoria [sic] del Trabajo […omissis…] ya que el Patrono conoc[ía] de dicha reclamación; por eso mal ahora puede pecharse al trabajador de que no aperturó [sic] un procedimiento administrativo previo, aunque de toda forma ya lo había hecho con anterioridad […]”. (Vid. Folio Ciento Sesenta y ocho (168) del expediente judicial) [Corchetes de este Juzgado].

En tal sentido, analizada y estudiada las anterior documental, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA

BAR/ZM
Exp. Nº AP42-R-2005-000988