JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7
de noviembre de 2012
202º y 153º
Expediente Nº AP42-G-2012-000927
En fecha 1º de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por los abogados José Ignacio Hernández G. y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.036 y 130.596 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (hoy denominada BANESCO), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, inscrita actualmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 05 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 153-A, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a través de la cual se le impuso a su representada una sanción por el monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), por no haber solicitado autorización para la venta de los referidos inmuebles de conformidad con el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.
En fecha 5 de noviembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de noviembre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Como Primer punto alegaron la desaplicación del artículo 254 de la LISB [sic] “[…] por cuanto esa disposición normativa impone una limitación indebida del derecho constitucional de acceso a la justicia, al exigir la presentación de fianza o caución conjuntamente con la demanda de nulidad de los actos administrativos de naturaleza sancionatoria emanado de la SUDEBAN. En todo caso solicita[ron] de manera supletoria la interpretación constitucional de esa norma […]” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de este Juzgado).
Arguyen que “[…] [acto] recurrido se encuentra viciado de nulidad al incumplir los siguientes elementos de validez: 1. Violación al derecho constitucional a la defensa y previos cargo, por cuanto que, mediante el Acto Recurrido, se ratifica la sanción impuesta a Banesco, con base en una norma jurídica distinta y con base a unos supuestos de hechos diferentes a los señalados por la Administración en el Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo, incurriendo de esta manera en un cambio sobrevenido de los cargos previos, lo cual vulnera los artículos 49.1 y 49.3 de la CRBV [sic] […]” (Negrillas del original).
Asimismo, denunciaron la “2. violación al derecho constitucional a la presunción de inocencia, por cuanto la SUDEBAN ratific[ó] la sanción impuesta a Banesco, sin que la Administración haya comprado exhaustivamente los hechos de los cargos imputados en el AUTO DE APERTURA” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
En ese mismo orden de ideas, denunciaron “[la] 3. violación al principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, por cuanto la SUDEBAN ratificó la sanción […] de manera absolutamente general y abstracta, con fundamento en una norma que no contempla delitos, faltas o infracciones, tal y como es el MANUAL” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
Adicionalmente manifestaron la “4. violación del vicio de falso supuesto, por cuanto la SUDEBAN aplicó erradamente el artículo 99.2 de la LISB [sic] y el Manual, al exigir autorización previa para la venta del Inmueble” (Negrillas y mayúsculas del original).
En ese sentido, exponen que “[…] el primer falso supuesto del cual parte el ACTO RECURRIDO, […] es en cuanto a la interpretación de la operación de compra venta del INMUEBLE. Aun cuando la SUDEBAN consideró que ese Inmueble estaba afectado efectivamente como oficina para BANESCO, lo cierto es que [su] representada nunca llegó a utilizar ese INMUEBLE para tal fin con lo cual, no se trataba de un activo asociado a la intermediación financiera […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Igualmente señalaron que “[…] la SUDEBAN incurrió en falso supuesto- no era aplicable el artículo 99.2 de la LISB [sic] Al margen del registro contable del Inmueble […] lo cierto es que no se trataba de un activo empleado efectivamente para la gestión del servicio de intermediación financiera, hecho éste que en todo caso no tenía que ser probado por BANESCO. No sólo por cuanto se trata de un hecho negativo, sino además, por cuanto como regla, la carga de la prueba en procedimientos sancionadores reposa en la Administración. A pesar de ello, Banesco introdujo elementos de convicción que finalmente, en el Acto recurrido, llevaron a la Administración a reconocer que el Inmueble no se destinaba a gestión del servicio de intermediación financiera al momento de efectuarse la venta […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Por otra parte, solicitaron suspensión de efectos del acto recurrido “[…] en lo que respecta al pago de la multa allí establecida, para lo cual BANESCO acompaña junto con el escrito contentivo de la demanda de nulidad la correspondiente fianza por el monto de la respectiva multa, […] con el propósito que surta los efectos legales antes señalados. De esa manera, una vez considerada suficiente la fianza en cuestión, y con fundamento en el citado artículo 234 de la LISB, [sic] solicita[tan] respetuosamente la suspensión de efectos del Acto Recurrido. […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Aunado a lo anterior indicaron que “[…] en el supuesto negado que [la] Corte considere improcedente la suspensión de efectos previa caución solicitada con fundamento en el artículo 234 de la LISB, [sic] a todo evento solici[tan] de manera subsidiaria la suspensión de efectos del Acto Recurrido de conformidad con el régimen general del contencioso administrativo venezolano, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 de la LOJCA [sic] […]” [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, por todas las razones expuestas, en nombre de su representada solicitaron respetuosamente: “[…] 1. ADMITA la presente demanda de nulidad y DECLARE CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos previa caución solicitada con fundamento en lo previsto en el artículo 234 de la LISB [sic] o, en su defecto, la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 104 de la LISB [sic] 2. DESAPLIQUE, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 234 de la LISB, [sic] o en su defecto, fije su interpretación constitucional. 3. DECLARE CON LUGAR la demanda de nulidad del Acto Recurrido […]” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de este Juzgado].
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Ignacio Hernández G. y Andrés Clemente Ortega Serrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.036 y 130.596 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, se desprende la Competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siendo del tenor siguiente:
“Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).
Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de esta naturaleza, ahora bien dado que la presente demanda de nulidad versa sobre una decisión dictada por la autoridad arriba descrita resulta Competente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario.
Ello así, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo se evidencia que la parte demandante, Banco Banesco, C.A., Banco Universal, es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo impugnado.
Asimismo, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación del acto, tal y como lo prevé el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta, por la representación judicial del BANCO BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual sancionó con multa por un monto de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) por no haber solicitado autorización para la venta de los referidos inmuebles de conformidad con el Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Por último, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados José Ignacio Hernández G. y Andrés Clemente Ortega Serrano, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, (hoy denominada BANESCO), contra la Resolución Nº 155.12 de fecha 20 de septiembre de 2012, mediante la cual ratificó en cada una de sus partes la Resolución Nº 094.12 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
BAR/coc
Exp. AP42-G-2012-000927
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