REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Carora, 01 de noviembre de 2.012.
Año 202º y 153º

Asunto Nº KP12-J-2011-000370

Solicitante: Flor Maria López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.440.912, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera Suplente del área de Protección, Abg. Helen Verónica Mir Ventura.

Motivo: Autorización judicial.

En fecha 27 de septiembre de 2.011, la ciudadana Flor Maria López Gómez, ya identificada, actuando en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), presentó solicitud en la cual requiere de autorización para retirar el dinero que dejó el ciudadano Yonny Jesús Cuicas, quien era el padre de su hijo. Señaló que entre los beneficios que heredó su hijo, se encuentran las utilidades, prestaciones sociales y seguro social de la empresa Pepsi - Cola Venezuela C.A. En dicha oportunidad consignó la copia fotostática de su cédula de identidad, la copia fotostática de la cédula de identidad del causante, la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, la copia certificada del decreto de únicos y universales herederos, copia certificada del acta de defunción del causante, cuadro de póliza de seguro individual de BBVA Seguros Provincial, recibo de nómina de pago, constancia de trabajo emitida por la Pepsi - Cola, constancia de registro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y aviso de notificación emitida por el BBVA Seguros Provincial.

En fecha 28 de septiembre de 2.011, se admitió la solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 06 de octubre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) a emitir su opinión.

En fecha 10 de octubre de 2.011, se ordenó oficiar a la empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., a los fines de que se sirva remitir a la mayor brevedad posible los beneficios correspondientes al niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).

En fecha 28 de octubre del 2.011, se dejó constancia de la comparecencia del niño arriba mencionado, quien emitió su opinión.

En fecha 19 de enero del 2.012, se recibió la respuesta requerida a la Pepsi - Cola Venezuela C.A. y en fecha 20 de enero del 2.012, se ordenó oficiar nuevamente a la referida empresa con la finalidad de que informara a la mayor brevedad posible los beneficios de los cuales gozaba el causante Jonny Jesús Cuicas, tales como cesta tickets, prestaciones sociales, caja de ahorros, entre otros.
En fecha 20 de enero de 2.012, esta juzgadora por medio de auto ordeno oficiar nuevamente a la empresa en la cual laboraba el causante, debido al desinterés de la parte actora en este procedimiento.

Esta Juzgadora para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 28 de octubre de 2.011, sin que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 570 -2.012 y se publicó siendo las 11:10 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2011-000370