REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2012-000463

Solicitantes: Minerva Ysabel Oropeza Oliveros y Neptalí Antonio Cordero Montaña, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.346.787 y V- 9.627.410, respectivamente.
Abogado asistente: Ramón Nonato Meléndez Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.293.

MOTIVO: Divorcio 185-A

El día 20 de noviembre de 2012, los ciudadanos Minerva Ysabel Oropeza Oliveros y Neptalí Antonio Cordero Montaña, ya identificados, asistidos por el abogado Ramón Nonato Meléndez Carrasco, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.293, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Jehily Jassiel (mayor de edad) y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó escuchar al adolescente. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día veintiocho (28) de noviembre de 2012, a las once y media (11:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Minerva Ysabel
Oropeza Oliveros.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la
Cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo.) a razón de doscientos
bolívares (Bs. 200,oo.) quincenales, además del 50% de los gastos médicos.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano Neptalí
Antonio Cordero Montaña, tendrá el derecho de visitar a la adolescente y será de
mutuo acuerdo.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quienes manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Del mismo modo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos padres; en cuanto a la patria potestad que será ejercida por ambos padres; en relación a la custodia del adolescente la ejercerá la madre ciudadana Minerva Ysabel Oropeza Oliveros, en cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y en relación a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos.
Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Minerva Ysabel Oropeza Oliveros y Neptalí Antonio Cordero Montaña, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado de la Parroquia Camacaro, en fecha 05 de marzo 1.998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el acta Nº 05. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de noviembre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 649-2.012 y se publicó siendo las 03:10 p.m.


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2012-000463