REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco (05) de noviembre dos mil doce
202º y 153º
Asunto: KP12-J-2012-000428
SOLICITANTES: Eloisa Gregoria Herrera y Johnny Johandry Timaure Castro, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.621.515 y V-20.076.646.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
Motivo: Homologación por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Eloisa Gregoria Herrera y Johnny Johandry Timaure Castro, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.621.515 y V-20.076.646, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Johnny Johandry Timaure Castro, ya identificado, ofrece la cantidad mensual de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), a razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales, por concepto de gastos de manutención, los cuales el padre se los entregara personalmente a la madre ciudadana Eloisa Gregoria Herrera, en su vivienda. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por ambos padres en partes iguales cada vez que se requiera. Con respecto a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, el padre se compromete a cancelar la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), los cuales entregará a la madreen su vivienda los primeros cinco (05) días del mes de diciembre. El Padre se compromete a incrementar anualmente la obligación de manutención en la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00), de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre ciudadano Johnny Johandry Timaure Castro, podrá visitar a la niña los fines de semana cada quince (15) días, el padre retirará a la niña en el domicilio materno los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y la retornara los domingos a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de igual manera en lo que respecta a las fechas decembrinas, los feriados de carnaval y semana santa, se compartirán de manera alterna, tomando en cuenta siempre la opinión de la niña, para lo cual ambos padres se comprometen que sea de total armonía la estadía de la niña con sus progenitores. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la misma.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILELGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 579 - 2.012 y se publicó siendo las 03:23 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILELGAS NAVA
KP12-J-2012-000428
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