REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de noviembre del dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000259

Demandante: Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, titular de la cédula de identidad Nº V-16.768.693.

Demandado: Juan José Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.845.685.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 26 de julio de 2.012, la ciudadana Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López, ya identificada en representación de su hija niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Pública Segunda del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Juan José Álvarez, a fin de que se fijara una obligación de manutención para su hijo.
En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 27 de julio de 2.012, se admitió la demanda, conjuntamente con los recaudos, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la niña, por cuanto el ciudadano Juan José Álvarez, antes identificado, podía ser localizado en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional, ubicado en la avenida Moran al lado de las instalaciones del Circulo Militar, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, se ordenó exhortar al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), para que practicara la notificación.
En fecha 02 de agosto de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Defensora Pública Segunda (S) del Área de Protección, abogada Solanger Pérez Abreu, mediante la cual solicitó se oficiara a los Tribunales de Protección del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que remitieran las resultas de la notificación del demandado.
En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Barquisimeto), a los fines de que sirvieran remitir a la mayor brevedad posible las resultas del exhorto de la presente causa, remitido en fecha 27 de julio de 2.012, según oficio Nº 784-2012.
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Juan José Álvarez, ya identificado, mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 17 de octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 18 de octubre de 2.0112 fue fijada la audiencia de mediación para el día 02 de noviembre de 2012, a las 11:00a.m.
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió por Correspondencia, oficio Nº 11.901 de fecha 08/10/2012, suscrito por la abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente (Barquisimeto), donde remitio resultas del exhorto.
En fecha 02 de noviembre de 2012, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: ““Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Juan José Álvarez, ofrezco como monto de la obligación de manutención, para mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) quincenales, cantidades que me comprometo a depositarle personalmente a la madre de mi hija en una cuenta que la misma aperturará en una entidad bancaria de su elección, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad solicito se establezca la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), los cuales depositaré los primeros días del mes de diciembre de cada año, etc., y en este mismo acto yo, Dug Olmary Del Carmen Rodriguez López, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Juan José Álvarez. (Copiado Textualmente)

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios treinta (30) y treinta y uno (31) Así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Dug Olmary Del Carmen Rodríguez López y Juan José Álvarez, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.) quincenal, asimismo el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de médicos, medicinas, estudio, recreación, calzado, útiles, uniformes escolares y en lo que respecta a los gastos navideños que comprenden vestido y regalo de navidad se establece la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs.), los cuales deberán ser depositados los primeros días del mes de diciembre de cada año. Cabe señalar, que dichas cantidades deberán ser depositadas, en una cuenta que la madre aperturará en una entidad bancaria de su elección. Es todo, cúmplase.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de noviembre del 2.012. Años 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 576 – 2.012 y se publicó siendo las 03:04 p.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000259