REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE
202º Y 153º

KP12-V-2012-000149

PARTE DEMANDANTE: Martín Pastor Amaro Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.425, domiciliado en la población de Rio Tocuyo, municipio Pedro León Torres, del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos.

PARTE DEMANDADA: Maria Yanira García Parra y Osman José Sira, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.942.834 y 16.234.717, domiciliados en el caserío San Antonio de Rió Tocuyo, Parroquia Camacaro.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha veinte (20) de abril de 2.012, se recibió escrito de demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.425, asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos. El veintitrés (23) de abril de 2.012, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los ciudadanos Maria Yanira García Parra y Osman José Sira, ya identificados, oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la práctica de la prueba de experticia heredo biológica. Asimismo se instó al demandante a que consignara la dirección de la ciudadana Maria Yanira García Parra, ya identificada parte demandada en la presente causa, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación. En fecha treinta (30) de abril de 2.012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha dos (02) de mayo de 2012, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a los demandados. En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, siendo que únicamente consignó escrito de pruebas la Defensora Publica Suplente del área de Protección abogada Alicia Malqui Sánchez, en representación de la niña. En fecha doce (12) de julio de 2012, se recibió diligencia por el demandante, mediante la cual solicitó se oficiara a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN, a los fines de que realizaran la respectiva prueba. En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se ordenó oficiar al Departamento de la Universidad Centrooccidental Lisandro Alvarado (UCLA) “Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN, a los fines de que se sirviera fijar oportunidad para practicar la prueba heredo-biológica al ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas, ya mencionado y a la niña. Asimismo, se designó como correo especial al ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas, ya identificado. En fecha nueve (09) de agosto de 2012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, siendo que la misma se prolongó para el once (11) de septiembre de 2.012. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012, se recibió por correspondencia, oficio Nº ADN2012026, de fecha dieciocho (18) de julio del 2.012, suscrito por el Dr. Andrés Kowalski, en su condición de Coordinador del Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, en el cual remitieron los resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha primero (01) de octubre de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día dos (02) de octubre de 2012 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012, en esa fecha se celebró la audiencia de juicio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña, quien por su edad no manifestó ningún tipo de opinión, asimismo se dejó expresa de la comparecencia del demandante, la demandada y de la Defensora Publica Primera Suplente abogada Mildred Marín, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano Osman José Sira, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:





DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas, asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Maria Yanira García Parra, nació una niña de nombre (omitido artículo 65 LOPNNA) que su hija fue reconocida por el ciudadano Osman José Sira, sin su consentimiento, que siempre ha velado por su hija, con todo lo que ha necesitado, incluso que veló por ella durante todo el embarazo y que actualmente la niña esta bajo sus cuidados los días martes y jueves, ya que la madre para tener a la niña es educadora y esos días esta muy ocupada. Que por ser el padre biológico de la niña, fue a buscar a la madre para realizar el reconocimiento formal y que ella comenzó a negarse, en vista de esa situación buscó ayuda legal y cuando va a reconocer a su hija se consigue con la sorpresa de que ya estaba presentada desde el día siguiente de su nacimiento. Que por todo lo expuesto, demanda la impugnación del reconocimiento realizado por el ciudadano Osman José Sira.

Parte Demandada

Los ciudadanos Maria Yanira García Parra y Osman José Sira, ya identificados, debidamente notificados, tal como consta en los folios catorce (14) y dieciséis (16) de autos, no contestaron la demanda, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admiten los hechos alegados por la parte demandante, por consiguiente, éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.


DERECHO A SER OIDOS

El día treinta y uno (31) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que la misma fue presentada, quien por su corta edad no manifestó palabra alguna.


DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por los ciudadanos Maria Yanira García Parra y Osman José Sira, ya identificados.

2- Fotografías varias de la niña con el grupo familiar, que corren insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veinticinco (25) de autos, las cuales se desechan, por considerar que no son útiles a la causa.

3.- Informe de Filiación Biológica (Caso: C-ADN12-0078), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos Martín Pastor Amaro Cuicas, la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) y la ciudadana Maria Yanira García Parra, que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de autos.

El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular y Análisis de ADN, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y la niña, que el resultado del ADN sugiere al demandante como padre biológico, con un porcentaje de índice de paternidad de 99,999805487430100%, por lo que la probabilidad de paternidad del demandante respecto a la niña, es altísima. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre la niña, por consiguiente, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas, es realmente el padre biológico de la niña y no el ciudadano Osman José Sira. En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que esté firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio, asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento paternidad intentada por el ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas, ya identificado, en relación a la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) en contra de los ciudadanos Maria Yanira García Parra y Osman José Sira, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Osman José Sira y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano Martín Pastor Amaro Cuicas. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido artículo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 1843, del año 2011, fecha de presentación veintiocho (28) de noviembre del año 2011, que se encuentra asentada en el Registro Civil del Centro de Salud Hospital Dr. Pastor Oropeza R de Carora y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) como hija de Martín Pastor Amaro Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.031.425, domiciliado en la población de Rio Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres, del estado Lara y de Maria Yanira García Parra y titular de la cédula de identidad Nº 17.942.834 domiciliada en el caserío San Antonio, casa s/nº, de la población de Rió Tocuyo, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2.012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 67-2.012 y se publicó siendo la 3: 27 p.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



RCdZ/MgAa

KP12-V-2012-000149