REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 01 de noviembre de 2012
Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000192


PARTE DEMANDANTE: Dileiby Coromoto Navas de Baggieri, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.084, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PÚBLICA PUBLICA (S) DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. Mildred Marín.

PARTE DEMANDADA: Edward Salvador Baggieri Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº V-11.694.141, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día seis (06) de junio de 2012, la ciudadana Dileiby Coromoto Navas, ya identificada, actuando en representación de sus hijos la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) y los niños (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano Edward Salvador Baggieri Chirinos, por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha ocho (08) de junio de 2.012, se acordó oír la opinión de la adolescente y los niños. Se ordenó la notificación del demandado. En fecha catorce (14) de junio de 2012, se dejó constancia de la no comparecencia de la adolescente y los niños. El día dieciocho (18) de junio de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada. En fecha veinte (20) de junio de 2012, se fijó la audiencia de mediación. En fecha tres (03) de julio de 2012 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación solo se presentó la demandante y solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha 31 de julio de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada. En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma fue prolongada. En fecha primero (1º) de octubre de 2012, se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha tres (03) de octubre de 2012 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la adolescente y a los niños y la de juicio para el día treinta y uno (31) de octubre de 2012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyeron a la adolescente y a los niños y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Primera (S) del Sistema de Protección, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las siguientes consideraciones:

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día dieciocho (18) de junio del año 2012, como así consta en el folio veinte (20) de autos, sin embargo, el día tres (03) de julio de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veintitrés (23) de autos. Igualmente, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día treinta y uno (31) de julio de 2012, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día (31) de octubre de 2012.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Dileiby Coromoto Navas, en representación de sus hijos, demanda al ciudadano Edward Salvador Baggieri Chirinos, por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia del divorcio de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de seiscientos bolívares (Bs.600.oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado alguna prueba que desvirtué lo alegado por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto específico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que cambien la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Por tanto, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso, a razón de un seiscientos bolívares cada uno (600,oo Bs.) lo que vendría a ser la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (5.400,oo Bs.) más los intereses moratorios por el atraso, cuyo cálculo es por la cantidad de seiscientos cuarenta y ocho bolívares (648,oo Bs.) dando una deuda total de seis mil cuarenta y ocho bolívares (6.048,oo Bs.)

Es importante señalar el derecho que tienen la adolescente y los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)”

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Dileybi Coromoto Navas Acosta, ya identificada, en representación de sus hijos contra el ciudadano Edwuard Salvador Baggieri Chirinos, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de cinco mil cuatrocientos bolívares (5.400,oo Bs.) más los intereses al doce por ciento anual (12%) por el atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención, a tenor del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que viene a ser la cantidad seiscientos cuarenta y ocho bolívares (648,oo Bs.) dando una deuda total seis mil cuarenta y ocho bolívares. (6.048,oo Bs.)

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de noviembre de 2.012. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 66-2012, y se publicó siendo las11:10 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2012-000192