REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, cinco (05) de noviembre del 2.012
Años 202° y 153 °
Asunto: KP12-V-2012-000233
PARTE DEMANDANTE: Petra Marisol Meléndez Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-5.929.850, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A Nº 9391.
PARTE DEMANDADA: Gabriel Antonio Cabrales Mendoza, Antonio Gabriel Cabrales Corzo, José David Cabrales Corzo y Dynalia Mercedes Cabrales Corzo, José Gabriel Cabrales Meléndez y el adolescente omitido articulo 65 LOPNNA, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION: abogada Carmen Isabel Rojas Aponte Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.
El día veinte (20) de enero de 2.012, la ciudadana Petra Marisol Meléndez Meléndez, ya identificada, asistida por el abogado Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A Nº 9391, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del causante Gabriel Cabrales Gutiérrez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.384.437, fundamentando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y todas las normas aplicable del Código Civil, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha doce (12) de julio 2.012 admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la notificación de los demandados, oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un defensor público de protección al adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha diecinueve (19) de julio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión. El día veintitrés (23) de julio de 2012 fue notificada la Defensora Segunda de Protección como consta en la boleta de notificación que corre en el folio veinticuatro (24) de autos. En fecha dos (02) de agosto de 2012 fueron notificados los demandados. En fecha veinte (20) de septiembre de 2012 la Defensora Segunda de Protección consignó el escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, el abogado asistente de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha dos (02) de octubre de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m. para el día primero (01) de noviembre de 2.012, en cuya oportunidad se oyó al adolescente se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante asistida de abogado y la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, declarándose con lugar la demanda .
Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante, alegó en su escrito de demanda que mantuvo una relación concubinaria por más de veintidós (22) años con el causante Gabriel Cabrales Gutiérrez desde los primeros días de septiembre de 1989 hasta la fecha de su defunción, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2011. Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres José Gabriel Cabrales Meléndez mayor de edad y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA). Que de dicha unión estable convivieron como una pareja normal en el inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Lara entre calles Riera Silva y Curarigua, sector Trasandino, Nº 18-82 denominada Quinta Arenales de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara. Que fundamenta su demanda en la norma del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ello solicita se le declare concubina del causante Gabriel Cabrales.
Parte demandada
La Defensora Pública Segunda Suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Solanger Pérez Abreu, en el escrito de contestación a la demanda alegó que de la unión estable de hecho entre los ciudadanos Petra Marisol Meléndez Meléndez y el causante Gabriel Cabrales Gutiérrez, fueron procreados el ciudadano José Gabriel Cabrales Meléndez y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) dicha familia tuvo su residencia en la calle Lara, entre calles Riera Silva y Curarigua, sector Trasandino, Nº 18-82, denominada Quinta Arenales de esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, hasta el fallecimiento del causante Gabriel Cabrales Gutiérrez, el día 04 de diciembre del año 2011. Que la demandante y el causante, mantuvieron una relación estable durante veintidós (22) años, ejerciendo conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos, brindándoles a los niños sustento, vestido, habitación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cariño, protección, formación, educación, vigilancia, garantizándoles a los niños asistencia material, moral y afectiva.
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día primero (01) de noviembre de 2.012, donde mantuvo entrevista con esta juzgadora.
DEL DERECHO
La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
El artículo 77 constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:
1. Permanencia o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la relación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)
Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.
- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanencia de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).
En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:
- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.
En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:
- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el cónyuge, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:
PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS
En fecha primero (01) de noviembre de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistida en ese acto por el abogado Manuel H. Morales, inscrito en el I.P.S.A Nº 9391, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en representación del adolescente y en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de defunción del causante Gabriel Cabrales Gutiérrez, que corre inserto en el folio tres (03) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio y de la misma consta el fallecimiento del causante presunto concubino de la demandante.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento del ciudadano José Gabriel y del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07), respectivamente, donde se evidencia que son hijos del causante y de la demandante.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Gabriel Antonio Cabrales Mendoza, Antonio Gabriel Cabrales Corzo, José David Cabrales Corzo y Dynalia Mercedes Cabrales Corzo, que corren insertas en los folios doce (12) al quince (15) de autos, donde se constata que son hijos del causante.
Copia certificada de la sentencia de divorcio, que corre inserta en los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y de la misma se verifica que el causante Gabriel Cabrales estuvo casado con la ciudadana Blady María Corzo Martínez, desde el día primero (01) de noviembre de 1966 hasta el día 26 de marzo de 1996, fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio entre ambos.
Justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública de Carora, la cual se aprecia con respecto a las declaraciones de los ciudadanos José Orlando Rodríguez y Blanca Pérez, puesto que fueron ratificados como testigos en la audiencia de juicio.
Testigos
Fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos Blanca Coromoto Pérez, José Orlando Rodríguez Carneiro y Publio Manuel Cordero Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.263, V-3.823.808 y V-9.848.788, respectivamente, quienes ante las preguntas del abogado asistente de la parte demandante expusieron lo siguiente:
La ciudadana Blanca Coromoto Pérez, declaró de la siguiente manera: Que conoció al causante. Que conoce a la demandante, por más de 25 años, que conoce a los hijos de ambos, que el hijo mayor tiene 21 años, y el adolescente 12 años. Que le consta que el causante y la demandante tuvieron una relación de pareja por más de 22 años. Que le consta que el causante y la demandante convivieron en la calle Lara de esta ciudad. Que ella y el causante tenían una amistad muy larga, por eso le consta todo lo declarado. Que el causante y la demandante se veían como esposos y actuaban como un matrimonio ante la sociedad. Que antes del divorcio del causante ya ellos mantenían una unión.
El ciudadano José Orlando Rodríguez Carneiro, expuso: Que conoció al causante profesor Cabrales y conoce a la demandante. Que al causante lo conoció hace 42 años y a la demandante desde hace como 22 años. Que después de separado conoció a la demandante. Que le consta que el causante y la demandante procrearon 2 hijos uno mayor de edad y el adolescente. Que el causante y la demandante convivieron en la calle Lara en los últimos años la primera vez y luego fueron sus vecinos en Altos de Lara. Que le consta porque lo conoció, que lo que manifiesta es una realidad. Que esa relación duró más de 22 años. Que al causante y a la demandante lo único que les hacia falta era firmar porque ante la sociedad eran marido y mujer. Que ellos ante la sociedad actuaban como un matrimonio.
El ciudadano Publio Manuel Cordero Ramírez, expuso: Que conoció al causante profesor Cabrales y a la demandante. Que le consta que tuvieron una relación concubinaria. Que conoció esa relación de pareja como hace 20 años que es lo que tiene conociéndolos. Que le consta que tuvieron 2 hijos. Que le consta que esa relación fue permanente por más de 22 años. Que vivieron de manera constante durante todo el tiempo que los conoció.. Que la sociedad veía al causante y a la demandante con apariencia de matrimonio y su comportamiento era como tal, y que llegaron a coincidir en muchos sitios, siempre como una pareja y como una familia. Es todo.
Ahora bien, analizadas las declaraciones de los testigos de la parte demandante de conformidad con la norma del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se percibió lo siguiente: que son contestes en afirmar que conocen a la demandante y al difunto Gabriel Cabrales Gutiérrez desde hace muchos años, que permanecieron unidos de una manera estable durante mucho tiempo hasta la muerte del causante y que la comunidad donde se desenvolvían los reconocían como una pareja estable.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA:
La Defensora Pública Segunda (S) de Protección, invocó el mérito favorable en base a la comunidad de la prueba, que establece que las pruebas beneficiaran o perjudicaran a ambas partes por igual.
El Tribunal observa y decide:
La presente acción de declaración de concubinato es una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En esta causa bajo estudio, la parte demandante promovió como medios probatorios, documentales y la declaración de testigos, a quienes los percibió quien juzga como personas de confianza, quienes conocieron ampliamente al causante y a la demandante desde hace mucho tiempo y les consta que mantuvieron una unión permanente, por lo que en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, ahora bien, como se puede evidenciar de la sentencia de divorcio que corre en el folio cuatro (04) de autos el causante Gabriel Cabrales, estuvo casado con la ciudadana Blady María Corzo Martínez, hasta el día 26 de marzo de 1996, siendo uno de los requisitos para que se configure el concubinato es que el hombre y la mujer sean solteros, por tanto, antes de esa fecha, a pesar de que estaban conviviendo de acuerdo a lo declarado por los testigos, el causante no era soltero por ello no podemos establecer el concubinato desde la fecha que alega la demandante, desde los primeros días de septiembre de 1989. No obstante, a partir de la fecha 26 de marzo de 1996, el causante pasó a estar divorciado sin ninguna vinculación matrimonial y por ende, a ser concubino de la demandante, y como es requisito establecer en la sentencia de declaración de concubinato la fecha a partir de cuando se inició, este tribunal determina que el concubinato se inició desde el día siguiente de la sentencia de divorcio, es decir, el día 27 de marzo de 1996.
Bien, del examen anteriormente realizado y vista la determinación realizada en cuanto a partir de que fecha se inició el concubinato, se constata que se cumplen los requisitos del mismo, como los señala la norma del articulo 767 del Código Civil y la sentencia indicada con antelación, como son la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la relación (reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia) y soltería, por consiguiente esta acción es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Petra Marisol Meléndez Meléndez, ya identificada, en contra de los ciudadanos Gabriel Antonio Cabrales Mendoza, Antonio Gabriel Cabrales Corzo, José David Cabrales Corzo y Dynalia Mercedes Cabrales Corzo y de sus hijos José Gabriel Cabrales Meléndez y el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), ya identificados. En consecuencia, se declara a la ciudadana Petra Marisol Meléndez Meléndez, concubina del causante Gabriel Cabrales Gutiérrez, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 2.384.437 desde el día veintisiete (27) de marzo de 1996 hasta el día de su fallecimiento, acaecido el día cuatro (04) de diciembre del año 2.011 con todos los efectos legales que esa condición implica.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de noviembre de 2.012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 68 -2012 y se publicó siendo las 9:54 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARYHE GEORGINA ALVAREZ
KP12-V-2012-000233
RcdeZ/MgAa
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