REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 07 de noviembre de 2.012
Años 202° y 153 °

KP12-V-2012-000189

PARTE DEMANDANTE: Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.583, domiciliada en Carora, municipio Torres.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

PARTE DEMANDADA: Solennis Magdalena Campos Arambulet, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.258, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha primero (01) de junio de 2012, la ciudadana Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, ya identificada, debidamente asistida por la Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de su nieta la niña (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha seis (06) de junio de 2012, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que elaborara un informe social. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la demandante, se ordenó oír la opinión de la niña y se ordenó la notificación de la demandada. En fecha diez (10) de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la referida niña, constatándose que por su corta edad no pronunció ninguna palabra. En fecha diecisiete (17) de julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la demandada mediante la cual se dio por notificada en la presenta causa. En fecha trece (13) de agosto de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación, la cual fue prolongada, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido. En fecha cuatro (04) de octubre de 2.012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha cinco (05) de octubre de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día treinta (30) de octubre 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña. Se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la ciudadana Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, la Defensora Publica Primera de Protección abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, adscrita a la Unidad de Defensa Publica y de la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana Solennis Magdalena Campos Arambulet, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representare, declarándose con lugar la demanda.


Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

La ciudadana Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, ya identificada, solicitó que se le otorgara la colocación familiar de la niña, quien es su nieta en virtud de que su hija la ciudadana Solennis Magdalena Campos Arambulet, ya identificada, irresponsablemente entregó a la niña a la ciudadana Yasmely Piña, abandonando a su hija sin preocuparse por su futuro, y en virtud de que la ciudadana antes mencionada no podía cuidar a la niña y como se trataba de su nieta, la llamó y le hizo entrega de la niña. Que el día cinco (05) de enero de 2012, acudió ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de comunicar la situación y que se le otorgara una medida para poder de manera responsable tener a su nieta, cumpliendo con las formalidades de la ley. Que desde ese momento ha cuidado a su nieta con el amor y cariño que necesita para crecer, luego de que su madre la entregara sin preocuparse de que se trataba de una recién nacida, que necesita lecha materna y cuidados de su madre, que ella ha tratado de cubrir todas las necesidades de su nieta , tanto económicas como espirituales dando calor de hogar, amor, protección y todo el cariño que cualquier niño merece.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El treinta (30) de octubre del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia de la no comparecencia de la misma para sostener entrevista con esta juzgadora.


PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:


Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA)que corre inserta al folio seis (06) de autos , copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Solennis Magdalena que corre inserta al folio siete (07) de autos., la cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y de las mismas se evidencia el vinculo filial existente entre la demandada con la demandante y por ende de ésta con la niña, constatándose el vinculo de consanguinidad entre ellas.

Constancia de buena conducta de la solicitante emanada de la Prefectura del Municipio Torres, que corre inserta al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia como indicio de la buena conducta de la demandante.

Carta residencial de la solicitante emanada del Consejo Comunal “Roble Viejo Sector 1”, que corre inserta al folio nueve (09) de autos.

Copia fotostática de la boleta de notificación y del acto administrativo dictado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Torres del estado Lara que corren insertos a los folios diez (10) al trece (13) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se da cuenta quien juzga que el órgano administrativo efectivamente dictó una medida a favor de la niña, en virtud de que la madre la abandonó.


Informe Social:


El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y siete (47), el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente:

Que la demandante ha asumido la responsabilidad de crianza de su nieta ya que la madre no asume responsablemente su rol de madre y que no se evidencia en ella la disposición de estabilizar su vida personal y tratar de mejorar la relación con sus hijos. Que es la demandante quien ha atendido las necesidades de su nieta junto con su pareja y que la niña la visualiza como figura materna.

Que la trabajadora social refiere que la madre de la niña no cuenta con un patrón de vida basada en el ejercicio de su rol de madre, considerando que a sus 18 años ya cuenta con dos hijos, de los cuales ninguno se encuentra bajo su guarda, lo que arroja a la presencia de falta de madurez ante la aceptación y el hecho de asumir las responsabilidades. Que durante la entrevista la joven conversó con mucha frialdad, no asumió síntomas de asumir su maternidad; que la notó muy distanciada afectivamente de sus hijos, ante sus planes de vida. Que la joven no estima en ningún sentido realización personal.

Que en lo que respecta a la relación de la madre de la niña y la demandante, aparentemente se maneja una relación muy distante, no se establecen patrones comunicacionales constantes, existe una relación más que de enemistad es de distanciamiento.

El tribunal decide:


Viendo así las cosas, se observa del informe social presentado que la niña está en buenas condiciones con su abuela materna, quien le ha proporcionado atención, cariño y la protección que bien necesita, que la madre biológica de la misma es una persona inestable, quien no asume responsablemente su rol como madre, desatendiéndose por completo de su hija. Por otra parte, se observa que la ciudadana Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza y el cuidado que requiere la niña por su corta edad, razones por las cuales la niña debe mantenerse bajo la custodia de la abuela materna para que continúe con sus cuidados y protección, asegurándole un desarrollo integral. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, ya identificada. En consecuencia, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) a la ciudadana Sonia Bautista Arambulet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.177.583, quien será la responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 07 de noviembre de 2.012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA




LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 70-2012 y se publicó siendo las 3:15 p. m.



LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2012- 000189