REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000051
ASUNTO : KP01-S-2012-000051
AUDIENCIA ORAL – ART. 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 29 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 09 de Diciembre de 2011, por denuncia de la representante legal de la ciudadana MARCY ARACELYS MENDOZA GONZÁLEZ, contra el ciudadano identificado como FERNANDO JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, manifestando haber sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y amenazas por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto la presentación ante este juzgado del ciudadano FERNANDO JOSÉ MANZANAREZ TORREALBA, se fijó para el día 29 de Octubre de 2012 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “verificada la asistencia de manera voluntaria del imputado acompañado por su defensor de confianza, se evidencia que el mismo estaba notificado para la audiencia que se encontraba pautada y por tanto se solicito se dictara la orden de captura, solicito se oigan los motivos de su incomparecencia para luego hacer el petitorio. Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “a mi no me llego ninguna citación y tengo toda la disponibilidad de presentarme, si recibí la llamada pero creo que me confundí y creí que el caso estaba cerrado, por otra parte el abogado anterior imagino que no supo hacer su trabajo porque era su trabajo decirme que yo tenia esa cosa y lo llamo y busco y no aparece, tengo toda la disponibilidad de presentarme. Se le cede la palabra nuevamente a la fiscal quien expone: visto que fueron impuestas medidas de protección y seguridad consistentes en las establecidas en el art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial solcito se ratifiquen en este acto y solcitio se deje sin efecto la oprden de captura y se dicte el acto correspondiente. Es todo.”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “vista la declaración de mi defendido evidentemente existio una confusion toda vez que este expediente tiende a confundirse con el expediente 9792 que fue el que paso a juicio, ya que en ambos expedientes las victimas son familiares madre e hija, y visto lo que solicita la fiscal me adhiero a la solicitud en cuanto a que se deje sin efecto la orden de captura y consigno la constancia de residencia y un recibo de luz que establece la dirección exacta de la vivienda del ciudadano y pido copias simples del asunto. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda no pronunciarse con respecto a las medidas ya que esta audiencia no corresponde a ello. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la audiencia de conformidad con el Art. 88 de la Ley Especial ya que se acuerda decidir por auto separado. TERCERO: Líbrese OFICIO A LA FAP Y AL CICPC ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado de autos. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez