REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011957
ASUNTO : KP01-P-2012-011957

AUDIENCIA ORAL – ART. 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia en fecha 09 de Noviembre de 2012, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 07 de Agosto de 2011, por denuncia de la ciudadana NIÑA (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), contra el ciudadano identificado como JOSÉ CRISTOBAL VEGAS, manifestando haber sido víctima de agresiones físicas, psicológicas y amenazas por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijo la celebración de audiencia oral.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, en virtud de los reiterados diferimientos por incomparecencia del imputado se procedió a ordenar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL VEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto la comparecencia del ciudadano imputado, se fijó para el día 26 de septiembre de 2012 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “se evidencia que el ciudadano estaba notificado para la audiencia fijada y no compareció y se acordó librar orden de captura, siendo el caso que aun y cuando no se van a tocar los puntos propios de la audiencia preliminar, esta Fiscalía solicita conforme a los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran colmados y solcito se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad, ya que se trata del delito de Actos Lascivos agravado ya que la victima que solo cuenta con 5 años de edad este ciudadano de alguna forma realizo actos libidinosos en su contra y es importante traerlo a la palestra a los efectos de fundamentar la solicitud que en breve fundamentare, ya que existe peligro de fuga ya que se decreto una orden de aprehensión por haber una falta injustificada, se trata de un delito que merece pena privativa de libertad, no se encuentra evidentemente prescrita, hay peligro de obstaculización ya que el mismo vive cerca de la niña e incluso los hechos ocurrieron en un terreno propiedad de la familia de la víctima, es por todo ello que solcito se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad por encontrarse colmados los extremos de los referidos artículos. Es Todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “yo no tengo nada que ver en eso y no se en que se basa eso, yo nunca me le he escondido a esto he ido a la fiscalía a 5º piso a buscar información y nunca me entere de nada y el día que me entere fui al 5º piso a buscar información. Yo no tengo nada que ver en eso. Es todo”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “es importante resaltar que acá no se esta hablando que existe un peligro de fuga inminente ni de obstaculización ya que estamos acá desde las 8 de la mañana a ponernos da derecho, yo solicito se oficie a la fiscalía 16 ya que mi defendido compareció los días 02-08-12, 06-08-12 y 12-08-12 y eso evidencia que esta comprometido en este proceso no obstante el también tuvo audiencias ante su defensora publica Abg. Lirio Terán y solicito se oficie a la Defensa Publica a los fines de que informe que mi defendido compareció en las 25-07; 30-07, 10-08, 06-09, 11-10 y al no tener respuesta alguna el procede a designar una defensa privada en fecha 30-10-12 siendo importante recalcar que se materializo una audiencia el 27-09-12 y no hay boletas de resultas en donde no notifican a mi defendido y el por no tener conocimiento de que en fecha 27-09-10 se le seguía un proceso por lo anterior supra narrado y la designación de esta defensa fue en fecha 30-10-12 donde no se materializo la juramentación, en fecha 10-10 el tribunal cree necesario librar orden de captura, transcurrió el tiempo el pregunto en OAP y le dicen que se dicto Captura y el procede a buscar una defensa, es importante resaltar que esta defensa solicita se reapertura el lapso del art. 328 y se nos de acceso al asunto para estructurar la defensa técnica y así continuar como lo establece la Constitución la presunción de inocencia, el debido proceso y su derecho a la defensa, de igual modo no comparto la medida de privación que es solicitada por el Fiscal, por todos los elementos de convicción que he mencionado y si este tribunal acuerda una de las medidas solcito una medida cautelar de presentación ya que mi defendido es una persona trabajadora, con una bodega, tiene sus hijos y el da trabajo a sus hijos y nietos. Es todo.”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que el delito por el cual fue acusado el imputado de autos es por el delito (...), en agravio de la ciudadana NIÑA (Cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo cual atendiendo a la limitación contenida en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede mantenerse la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en contra del acusado, para lo cual se ordena librar las comunicaciones correspondientes. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda la fijación de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 23 de Noviembre de 2012, a las 09:00 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo constituyen el Testimonio de la ciudadana María Auxiliadora Moreno titular de la cédula de identidad (…), pertinente por ser quien realizo reconocimiento médico legal a la niña y necesario a los fines que exponga el resultado obtenido en dicha evaluación; Testimonio de la ciudadana Betty Contreras, psicóloga adscrita al (…), pertinente por ser quien realizara la valoración psicológica de la víctima y necesario a los fines de que exponga en juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha evaluación ya que la misma evidenció en la evaluación que la niña de autos presenta una inestabilidad emocional reflejada en ansiedad e inseguridad; Testimonio del ciudadano Carlos Belisario; psiquiatra adscrito al (…), pertinente por ser quien realizara la valoración psicológica de la víctima y necesario a los fines de que exponga en juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha evaluación ya que la misma evidenció en la evaluación que la niña de autos presenta una inestabilidad emocional reflejada en ansiedad e inseguridad; Testimonio de la ciudadana Nybea Josefina Lozano Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº (…), pertinente por ser la persona que denuncia y testigo de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio y necesario a los fines de que exponga en su condición de testigo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos; Testimonio de la Niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de cinco (05) años de edad pertinente por ser la víctima de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio y necesario a los fines de que exponga en su condición de testigo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos; Testimonio de la ciudadana Yurubi Guadalupe Linares Leal, titular de la cédula de identidad (…), pertinente por ser testigo de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio y necesario a los fines de que exponga en juicio oral y público las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos; Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4459, de fecha 10 de Agosto de 2011, realizado a la niña víctima por la ciudadana María Auxiliadora Moreno titular de la cédula de identidad (…); Informe Psicológico, realizado a la niña Víctima por la ciudadana Betty Contreras, psicóloga (…); Informe Psiquiátrico, realizado a la niña Víctima por el ciudadano Carlos Belisario, Psiquiatra (…), a los fines estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL VEGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito (...), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JOSÉ CRISTOBAL VEGAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta unas medidas menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: (…), con la vigilancia de la Policía del Estado Lara y la Prohibición de salida del país. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la fijación de la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 22 de Noviembre de 2012 a las 09:30 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Detención Domiciliaria bajo la vigilancia de la Policía del estado Lara y la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez