REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006338
ASUNTO : KP01-S-2011-006338
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENA GOMEZ
SECRETARIO: ABG. ANA TOVAR
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
IMPUTADO: RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, de Cedula de Identidad (…). El cual presenta en asunto S-11-3824.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID ELIEZER YEPEZ (…) Y ALEXANDER RIVAS (…).
FISCALÍA 28º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. GLORIA ELENA BRICEÑO
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, titular de la Cedula de Identidad (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral de igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada penal, constituida por los abogados DAVID ELIEZER YEPEZ, (…) y ALEXANDER RIVAS (…), otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “una vez escuchada la acusación fiscal esta defensa, que deben ser ventilados en fase de juicio que se evidencia que ha existido manipulación mas allá de la protección que puede otorgar a la victima, mi defendido con su ex conyugue tienen vienen en conjunto un negocio y un edificio, el cual representa en si la conducta que ha desplegado la ciudadana, sabemos que por la vulneración que presenta la condición de mujer, mi defendido ha cumplido las condiciones así como argumenta ella que esta hospitalizada por severo estrés cosa que no tengo la necesidad ya que la es la ciudadana victima llamado cosa que no ha contestado mi defendido, que no se sabe por que, para no cumplir con las medidas dictadas por este tribunal, y están en el registro de llamadas de mi defendido, y hay testigos presénciales, entre mi patrocinado y la ciudadana victima, se puede nombra a la señora GIOVANNA SPOSITO, es una de las personas que tiene conocimiento como se ha llevado la relación entre la victima y mi patrocinado tiene como residencia (…), esta ciudadana conoce como se inicio la relación, y sabe como se fueron a dar las circunstancia hasta el momento de la ruptura también el nombre del empleado del negocio que tenia YONATHAN ANIBAL (…), personas que han podido presenciar las agregaciones que ha sido victima mi patrocinado por la parte de la ciudadana WILMER PASTOR SUAREZ (…), y el ciudadano WILMER PIÑA (…), en virtud del cumplimiento de cada una de las medidas establecidas por este tribunal es que solicito que se mantengan las mismas para así evidencia que el ciudadano Rodolfo esta comprometido con el proceso, así mismo a la zozobra que vive mi defendido con esta persecución que ha suscitado la victima y que el se encuentra en grado de desesperación y que se presenta en el negocio donde se presenta cada vez, y narrado por el Ministerio Público, esta ciudadana se ha dado la tarea no saber por que medio obtener de mi patrocinado ella hace referencia de su estado en el ping cosa que no puede constata por el ping ella busca información es por ello que se ve en la necesidad de establecer que es esta ciudadana esta desplegando una conducta de acoso y provocación es por ello que esta defensa solicita sea admitido los ciudadanos antes mencionado como acervo probatorio para que sean ventilados así mismo nos apegamos al principio de la comunidad de las pruebas y que sea mantenidas las medidas que pesan sobre mi defendido, esta defensa solicita copias simples del presente asunto. Es todo.”
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “bueno la ultima vez que tuvimos en juicio usted me dicto unas normas y las cumplo, siempre tengo testigos para que vea que ni la veo, ella me llama y puso las normas tengo llamadas perdidas por que ella es la que me busca, los testigos dan fe de que ella es la que me busca a mi y no yo a ellas, los testigos Wilmer Pastor Suarez, he acatado todo lo que usted me puso, me he estado presentando y ella es la que empieza con su llamada. La referencias que hizo la fiscal es falso, yo estuve preso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos dan constancia que cuando ellos elaboran y levantan el informe ellos ve que la puerta estaba abierta y ella no presentara ningún rastro de violencia, eso los tienen en el archivo de ello, esta mi empleado conmigo esta mi hijo y no lo quiero meter por que ella dice que yo lo manipulo y no lo nombre para que ella no diga que lo manipulo. Es todo.”
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Municipio del Estado Lara, en contra del ciudadano RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“Contraje matrimonio en fecha 16-02-93, con el ciudadano Rodolfo Erdwin Delfs Arena, a los cuatro años de casados empezaron los problemas, porque monte mi negocio de repuestos en casa de mi abuela, me decía que para que si el ganaba para los dos, en esa oportunidad nos separamos por una infidelidad de él, yo quería ganar dinero porque estudiar y superarme, me conseguí con miles de obstáculos desde insultos hasta que me dejaba encerrada para que no saliera, al extremos que va los 15 días de inicio de clases, me saco la ropa para la calle, y me dijo que o dejaba de estudiar o me iba de la casa, me corría a los compañeros de clases y me negaba el acceso al dinero para que no pudiera estudiar; constantemente le revisaba el celular y llamaba a los número de personas del sexo masculino que veía en su teléfono, constamente me decía “Vas a tener un titulo en la pared y no tendrán un padre tus hijos”, en una oportunidad me dijo “Vete de la casa”, a lo cual respondí “No” y seguidamente me respondió “Nada me cuesta prenderle candela a la casa de madrugada”; en Diciembre de 2010, fecha en que volvió a agarrar la bebida y retomó su vieja conducta, esta vez fue más cruel. Comenzaron los maltratos hacia mi persona, me quitó la camioneta y me dijo “El Negro (Rodolfo Evals mi cuñado abogado) me recomendó que o te la prestara más”. Luego no me dejó trabajar más. Involucro a mi hijo en la bebida en casa, por esto hubo constantes problemas entre nosotros dos. Me ridiculizaba frente a mis hijos. Mi segundo hijo (Rodolfo Elías) se metía a defenderme. En estos días me dejó encerrada en la casa colocándole cadenas y candado a las puertas de las escaleras para que yo no pudiera salir, cuando mi tercer Hijo Rodolfo Elian vio esto entro en llanto y se lanzó al piso, yo no podía calmarlo hasta que llame por teléfono a una amiga y esta se comunico con Rodolfo y vino con él a abrirnos. Luego de esto comenzó a perseguirme cuando yo salía. Me formaba grandes pleitos por cosas insignificantes, hasta cuando iba manejando fue tanto el hostigamiento que me iba a lanzar de la camioneta y él me agarro del brazo, comenzó a decirme “Tas loca”. Para Febrero de 2011, ya no aguanta y decidí hablar el problema con mis pastor para ese entonces, y él vino a hablar con Rodolfo sobre lo que estaba pasando, , le llamo la atención por lo que estaba haciendo, pero todo fue inútil: Hasta que le 16 de Febrero yo terminé la relación, pero el no se quiso ir de la casa, me decía “Vete tú, tú no haces falta aquí, vete porque estás loca”. El 02 de Julio de 2011 yo llegaba a casa de mi mamá y el estaba allí, tenía varias semanas que no me daba el dinero de las comidas, habíamos acordado Mil Bolívares Fuertes (BsF. 1.000,00) semanales de mutuo acuerdo, sin tribunales, cuando yo le pregunte frente a mi familia, él me respondió “¿Para que andes brindando hombres en la calle?” Él agarro al bebé en brazos y el Segundo hijo le reclamó también, le dijo “Papá porque nos haces pasar hambre, explícanos”, en eso venía entrando alguien a la casa y cerró la reja y él le respondió al hijo “Tu mamá se la toma en cervezas”, allí comenzó la discusión , yo me fui hacia él porque se lo quería llevar, y forcejeamos, fue a la cocina agarró un cuchillo, forcejeamos, me cortó en el dedo y él no soltaba al bebé me halo del cabello y me retiro de él dándome patadas y empujones, mi hermana Conni intentó quitarle al bebé, mi tía custodia, Kelly mi cuñada, pero no pudimos, él reacciono muy extraño, para que me soltara el cabello yo lo arañe, también lo mordí, eran de 3:00 a 4:00 PM.; de pronto llegó mi padrastro a la casa y el le abrió la reja, yo no quería que abriera pues no quería que se llevara al bebé, mi hermana Karina lo estaba calmando y Rodolfo le pidió un vaso con agua, cuando mi hermana le da el vaso con agua, él tomó un poco o simulo tomar y enseguida me lanzó el agua en la cara y comenzó la pelea en la calle frente a la casa de mi mamá, y el nada que soltaba al bebé que lloraba y estaba pálido en sus brazos, intente quitarle al bebé nuevamente pero no pude y me volvió a dar empujones, en eso se metió en la camioneta y llega el Tercer hijo y el Segundo se meten a la camioneta, Elías (Tercer Hijo) le gritaba papá deja al niño, pero el no escuchaba a nadie, entonces pensé, si yo me meto a la camioneta quizás no la prende y me da al niño y ya, yo tenia mucho temor porque estaban mis 3 pequeños adentro, pero me metí, Rodolfo prendió la camioneta, tenía al niño en la pierna izquierda, pues la camioneta es sincrónica y gritó a todos mis familiares “Mañana salen 5 muertos nuevos en el periódico” y arrancó como a 140 KM/h, casi atropella a la hija de un vecino, yo iba en el asiento de atrás con los dos niños más grandes, cruzó la esquina a esa velocidad, casi se voltea la camioneta, Gracias a Dios no venía nadie porque sino hubiésemos chocado, yo imagine que se iría por la circunvalación y se le tiraría a un camión, pero él iba directo para la quebrada la ruezga y se me ocurrió halar el freno de mano y la camioneta se paró, aproveché de gritar y los vecinos que estaban en la calle y observaban todos me socorrieron, hablaban con él, especialmente José Gregorio Rodríguez, Rosbir Palacios y Eliana, sacaron a Elías y Elian, pero él no quería soltar al bebé, José Gregorio logro quitarle al niño y enseguida reaccionó y vio que yo estaba saliendo, entonces me agarró por el pelo y me dijo “Coño e tu madre, toda esta mierda es por tu culpa puta el coño”, mientras me cacheteaba, yo tratando de salir y no me dejaba, lo mordí y me soltó el cabello, pero me halo por la blusa y me la rompió, me arrancó el sostén, me dejo desnuda, no recuerdo quien me saco de la camioneta y me fui a la casa de mi mamá, llamamos al 171, pueden verificar y la policía no llego, me llevaron al puesto El Cardenal en Macías Mujica, mientras yo esperaba para denunciarlo, él llego, y yo le dije a los policías “este es mi esposo que me golpeó”, él venía de denunciarme en el módulo de san Jacinto y lo encerraron. A mi me dieron ganas de vomitar y salí, mientras vomitaba los policías lo dejaron ir, los lleve hasta la casa de su mamá donde él vive y allí estaba “el hermano abogado” que no dejó pasar a los policías y dijo que mi esposo no estaba, pero en el garaje estaba nuestra camioneta, o sea, acababa de llegar, cuando fui al médico recibí una llamada de un inspector de la comisaría que con tono amenazante me preguntó que haría y le dije “Nada, para evitar otro problema más con policías”. El 03/07/2011, me llamaron por teléfono y me informan que 2 familiares de mi esposo estaban intentando abrir el negocio, me dirigí hasta el lugar y eran Yaneth Delfs y Rodgri Delfs (Hermana y Sobrina), decidí cambiar la cerradura para resguardar el negocio e impedir que terceras personas entrarán al negocio, solicite actuación de la Guardia Nacional, pues estas mujeres comenzaron a ofenderme, Rodgri con un palo en la mano amenazándome que me iba a dar con él, mientras Yaneth me decía “Zorra, ladrona, perra”; La Guardia Nacional intervino y las retiró del lugar, de estos hechos hay testigos que trabajan en la Terminal, vecinos y miembros del consejo comunal, logre cambiar la cerradura pero la Guardia Nacional no me dejo entrar para que no los involucraran en nada, yo cargaba mi registro comercial y mi cédula de identidad para demostrar que soy socia; el 4 y 5 de Julio pasaron tranquilos, sin novedad y comenzaría a trabajar el 06/07/2012. Al llegar el 06/07/2012 me fui al forense a realizarme el examen y a notificar a la Fiscalía de los nuevos hechos ocurridos, mientras yo estaba en esto, mi esposo Rodolfo, Wilder y Rodgri (Sobrinos), violentaron las cerraduras y entraron al negocio, comenzaron a sacar mercancía en gran cantidad en una Bronco blanca con rojo, llevó mercancía para el negocio de un amigo de él “Lubricantes Sulbarán”, quienes fueron los mismos del embargo fraudulento, ubicados en la calle 42 entre carreras 31 y 32, también llevo mercancía al negocio de cauchos y repuestos “El Terminal 3000”, ubicado en la cale 43 entre carreras 24 y 25, esto me lo informaron vecinos y familiares del sector, me fui al negocio y allí habían muchos familiares de él que me ofendían de “Perra, puta, sucia, etc.”, entre estos mi cuñado abogado quien me dijo “Mujerzuela me la pagarás” y además traía a una mujer y un camión 750 tipo cava, porque venían a buscar toda la mercancía que supuestamente esta mujer había comprado, pero esto era mentira, era para robársela; por supuesto, que no dejamos que no dejamos que abrieran el depósito entre vecinos del sector, voceros del consejo comunal y mis familiares lo impedimos, se formó una gran trifulca, estos hechos quedaron registrado en la comisaría sucre. Además, el consejo comunal intervino, debí resguardar la mercancía toda la tarde y en la noche vino de nuevo el camión, pero le impedimos que se parara, intervino la policía del Terminal, de la comisaría sucre y de la comisaría el Cardenal para notificar las medidas de protección, lo cual firmo Rodolfo, este día mi cuñado abogado, realizó el escrito ofendiéndome y lo introdujo en la Fiscalía Sexta, posterior a estos días, el entró a la casa, me robo la computadora laptop, documentos personales míos, de los hijos y de la casa, entre mis pertenencias una cédula de identidad mía, mi pasaporte y otros, fui a notificar a la Fiscalía y nada, Shelly Sosa no se pronuncio para nada. Entre la Fiscal y la familia de mi esposo hay nexos filiales, tienen un sobrino en común, mi abogado José Gregorio Ocanto interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior. Rodolfo le vendía grandes cantidades de mercancías a sus amigos esos días y ellos le pagaron con cheques, ventas que eran falsas, una camioneta bronco verde con blanco, placas 812XDD, realizó la mayoría de los traslados de la mercancía y Rodolfo usó la propia camioneta y la de sus familiares. Esta mañana me mando mensajes diciéndome que los niños lo buscaría en la 22 que no los buscara más donde mi mamá, sabiendo que yo estudio los sábados, en el diplomado, ya estoy cansada de tantas humillaciones y violencia.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana ADRIANA VANESSA SANCHEZ ORTIZ, siendo pertinente por tratarse de testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana CONNI YUMAR TORRES RODRIGUEZ, siendo pertinente por tratarse de testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio de la ciudadana IVELICE COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, siendo pertinente por tratarse de testigo presencial en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Testimonio de la ciudadana ELIANA JOSEFINA CARMONA FERNANDEZ, siendo pertinente por tratarse de funcionarios actuantes en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Oficio nº 9700-152-6356, de fecha 31 de Octubre de 2011, suscrita por el Dr. Franco García Valecillos, Experto Profesional Especialista II, Adscrito del Departamento de Ciencias Forenses, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a la ciudadana: REINOSO DE DELF, YELITZA; el cual es pertinente por haber practicado el Reconocimiento Forense Nº 9700-152-6356 de la víctima, y necesario a los fines de acreditar las lesiones de la víctima.
2. INFORME PSICOLÓGICO Nº 25562011, de fecha 31 de Octubre de 2011, suscrita Psicólogo, la Licenciada LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto regional de la Mujer Estado Lara, concluyendo lo siguiente: Para el momento de la evaluación se encontró alta ansiedad acentuada con episodio de depresión que se considera como resultado de la actuación actual que vive la paciente; pertinente porque fue quién realizó el informe psicológico de la víctima y necesaria porque con el resultado del informe psicológico y la declaración de la víctima, se demuestran las alteraciones mentales que está presenta, basadas por la agresión psicológica, maltrato físico, amenazas ocasionadas por el imputado.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana GIOVANNA SPOSITO, titular de la cédula de identidad (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.
2. Declaración del ciudadano YONATHAN ANIBAL MEDINA, titular de la cédula de identidad (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.
3. Declaración del ciudadano WILMER PASTOR SUAREZ, titular de la cédula de identidad (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.
4. Declaración del ciudadano WILMER PIÑA, titular de la cédula de identidad (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana YELITZA COROMOTO REINOSO DE DELFS. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico y la defensa técnica por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas en el presente asunto. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado RODOLFO ERDWIN DELFS ARENA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez