REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002863
ASUNTO : KP01-S-2012-002863
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: Abg. Miguel Sánchez
ALGUACIL: José Manuel Giménez
IMPUTADO: Carlos Alberto Rodríguez López, con cedula de Identidad (…).
VICTIMA: Iralis Coromoto Castillo Benitez (…), (MADRE DE LA VICTIMA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Nieves Rodríguez (…).
FISCAL 20º DEL MP: Abg. MARUJA BRUNI
DELITO (…).



AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 23 de Octubre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, de cedula de identidad (…), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito (…), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, de cedula de identidad (…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante legal la adolescente víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “quiero que lo manden preso. Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública, ABG. NIEVES RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente: “mi defendido es inocente y se le impusieron unas medidas y se llevó a Fiscalía el expediente y allá optaron por oír a los testigos e impuso las mismas medidas que había impuesto protección, mi cliente esta cumpliendo con las medidas y hay que recordar que la niña es su sobrina política, y mi defendido es inocente. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “a la fecha de que la victima me acusa de algo que no cometí ella nombra a una prima de ella que se llama Escarly y ya nosotros venimos de la LOPNNA en el Tocuyo donde dice que nunca me ha visto a mi y en fiscalía hay constancia e inclusive el papa de la niña declaro también en la LOPNNA y en Fiscalía donde me absuelve de cualquier cuestión con respecto a la niña y para eso nosotros trajimos testigos del Tocuyo que es prácticamente una zona roja, en ese negocio siempre esta mi esposa y yo, sino mi suegra y mis cuñados que estaban sin trabajo que me ayudaban a abrir, no entiendo el porque de la acusación de la señora en mi contra, lo que si se es que la mama de la niña tiene una muy mala relación con el papa de la niña y creo que es una venganza en mi contra y toda la familia del papa y digo yo que me agarro como conejillo de indias será, tengo treinta y pico de años en ese sector y la Comunidad firmo reconociéndome mi trayectoria en ese barrio, a mi me da la impresión que es una venganza de esta señora en contra de mi cuñado usted va a mi negocio y ve que no hay donde recostarse y hay una reja que no deja entrar a nadie e inclusive con una malla, mi suegra permanentemente ahí, mi cuñado que prácticamente no trabajan, mis amigos que están frecuentemente allá, incluso Johann que es la mama de Escarly, la mama de esta niña fue a amenazar a Johana que es la mama de Escarly a que prácticamente declarara una cosa que realmente no había visto, si fuera verdad llévenme preso de una vez y si ella es una niña que dice la verdad Escarly es una niña que también dice la verdad, por eso prefiero irme a juicio y traer los testigos, y me declaro inocente, han debido averiguar la trayectoria de esta señora.”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada MARUJA BRUNI, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito (…), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), en repetidas oportunidades cuando se apersonaba en la bodega donde trabaja el ciudadano Carlos Alberto Rodríguez López, la abordaba sometiéndola a un contacto sexual no deseado, tocándole su cuerpo y besándola, el día 16 de Mayo de 2012 cuando en similares condiciones llegó la adolescente víctima a la bodega donde labora el imputado, éste la ingreso a referido local comercial donde de forma violenta nuevamente ejecutó el acto violento en contra de la víctima, sometiéndola a un contacto sexual no deseado, siendo presenciados dichos hechos por la niña (Identidad Omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), quien al observar lo que estaba pasando colaboró para que el imputado cesara de su conducta violenta.”.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad Nº (…), experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pertinente por ser quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima y Necesario a los fines que exponga el resultado obtenido en dicha evaluación.
2. Testimonio de la ciudadana LUISAMARÍA DÍAZ psicóloga adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, Pertinente por ser quien realizara valoración psicológica de la víctima y Necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha evaluación ya que la misma evidenció en evaluación que la adolescente de autos presenta una inestabilidad emocional como consecuencia de los hechos que dieron origen a la investigación.

TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana IRALIS COROMOTO CASTILLO BENITEZ, portadora de la cédula de identidad (…), siendo pertinente por ser la persona que denuncia y testigo de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) de trece (13) años de edad, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3744, DE FECHA 21 de Mayo de 2012, suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, experto profesional especialista II, adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Licenciada psicóloga LUISAMARÍA DÍAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito (…), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales constan en el asunto, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del (…), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256. —Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito (…), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Urbanización Los Palmares, calle 2, casa 14 El Tocuyo, Barquisimeto, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito (…), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ LÓPEZ, fijando la calificación jurídica provisional en el delito (…), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: Vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad declara sin Lugar dicha solicitud, imponiendo una medida menos gravosa que consisten en un arresto domiciliario, conforme al artículo 256 en su numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se dicta la Medida de Protección y Seguridad prevista y sancionada en el artículo 87 numeral 6, que consiste en prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para la víctima y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez