REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2011-000030
ASUNTO : KP01-O-2011-000030

DE LO EXPUESTO POR EL ACCIONANTE:
En fecha 12 de Noviembre de 2012, el ciudadano GRITZKO TERAN, en forma oral interpone recurso de amparo, para lo cual fue escuchado por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, exponiendo y dejándose constancia en acta de lo siguiente:
“el amparo va dirigido en contra de La Coordinación de la Defensa Publica porque se viola la asistencia jurídica prevista en el art. 49 constitucional, yo solicite a raíz de que la defensora Lirio Terán renunciara y estaba usurpando una función, porque no se han creado las defensorías ante la Corte y uno de los requisitos para ser defensor ante la Corte es que se juramente ante tal, si tu eres defensor grado dos te tienes que limitar a ser defensor grado dos, hay una serie de requisitos legales que tiene que cumplir el defensor y hasta momento no se ha cumplido, el defensor interpone el recurso ante el juez de control y tiene que notificar a la Coordinadora para que esta designe un defensor ante la Corte debidamente juramentado, hablamos de una ley del 2007 y se están creando las defensorias ante la Corte en Caracas, no se puede brincar la talanquera y ejercer una defensa porque hay pasos a seguir, el Coordinador tenia que designar esa defensora y más aun cuando la ley lo contempla, la defensora Lirio se inhibe y eso abre un procedimiento que establece la ley, no hay en autos ni he sido informado de que se dio resultado al recurso de inhibición efectuado por la doctora ni se me dio el derecho de alegar en ese recurso, yo no se si tengo o no defensor, porque la doctora Lirio esta en función porque no sabemos los resultados de esa inhibición, ahora paso a señalar la narración de los hechos y es que se interpuso un recurso de apelación ante la Corte porque este amparo es sobrevenido porque ocurre en la causa 6215 que lleva su despacho, en esa causa yo interpongo recurso porque se dicta un sobreseimiento porque yo soy inocente, pero no estaban los fundamentos dados para que se procesara la denuncia porque carecíamos de los elementos fundamentales, hubo una denuncia que no pudo ser admitida y se me produjo un daño y se me privo de mis derechos constitucionales cuando se me alejo de mi lugar de trabajo, de mi familia y de mis hijos, y la fiscal superior hace hincapié en esos elementos y oficio a la Fiscalía 1º que dicto un acto conclusivo recientemente, pero el hecho es que estoy pidiendo la nulidad de un acto que esta ante la Corte y en pleno proceso se inhibe la doctora Lirio Terán y desde ese momento hasta que se me designa un defensor pasaron 4 meses y se dictaron miles de autos entre ellos es que se ordeno a la Fiscalía superior rectificar o ratificar, pero volviendo al caso me designan un defensor y yo interpongo con la ayuda de la defensoria del Pueblo un amparo sobrevenido por la actitud permisiva del juez, esos recursos reposan en la corte sin ser vistos, se interpusieron múltiples recursos que están esperando que exista la defensoria publica ante la Corte para que yo pueda ejercer el recurso de la doble instancia, cualquier decisión que emane el tribunal es idiotizada porque no son recurribles ya que en el acorte no va a existir defensores hasta que la Coordinadora no cree los defensores ante la Corte y por ello es un acto que me viola la doble instancia ya que no puedo tener un defensor ante la Corte y mucho menos ante el TSJ, yo soy un machista fervoroso aunque suene mal y si me hubiese presentado en el tribunal como mariquito o sodomita me hubieran aceptado, se solicito a la defensora Lirio Terán en esa oportunidad ante la Corte que aclarara el hecho de las denuncias que se estaban interponiendo y esas denuncias jamás fueron vistas, ahorita pude acceder a este amparo del 2011 y se le dio la tramitación pertinente, yo no tengo defensa ante la Corte en esta causa, la apreciación de los hechos en cuanto al Ministerio Publico en cuanto a lo que se esta pidiendo y reclamando, yo creo en la Defensa Publica y tengo que mejorar la defensa publica para poder tener justicia, la defensa publica debe tomar su rol y que se deba a su defendido, y el defensor publico tiene que tener inmunidad, yo quiero tener una defensa ante la Corte y ante el TSJ, el defensor tiene que luchar para que el procedimiento se de porque si una causa es inadmisible es porque el defensor no cumplió su rol, la petición mía tiene que ser escuchada, el juez debe escucharme porque yo pago los impuestos y pago su salario. Es todo.”

DE LA COMPETENCIA
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
ARTICULO 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo en virtud, de que las pretensiones del accionante se generan del asunto principal que cursa por ante este Tribunal por uno de los delitos previstos en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Tribunal con competencia en Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control. Audiencias y Medidas, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y, al efecto observa:
Siendo así, es necesario destacar en que consiste un hecho lesivo a los efectos de un amparo constitucional, por lo que podemos decir que no sólo el amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales consagrados expresamente en la Constitución o que puedan considerarse como inherentes a la persona humana, sino que además el Amparo en Venezuela permite el control de cualquier acto, hecho u omisión que emane de cualquier órgano del Poder Público o de los particulares, de manera que no puede existir, al menos en principio, ningún hecho lesivo que escape del control de esta vía sumaria y eficaz.
Ahora bien, precisado la universalidad del amparo constitucional debemos revisar que tipo de lesión constitucional es atacable mediante la utilización de este remedio expedito, por lo que al respecto se debe destacar que a pesar que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, no se refiere a las características que debe reunir toda lesión constitucional, se desprende es del análisis de algunas de la causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley, que resultan elementales y que debe reunir la lesión constitucional para poder ser cuestionada mediante una acción de esta naturaleza. En efecto de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el acto, hecho u omisión cuestionable vía amparo constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable.
La actualidad de la lesión constitucional como característica esencial, implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá acogerse otro remedio judicial distinto.
De igual forma, y también acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante el mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae la cosa al estado anterior a su comienzo. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
En el presente caso la presunta denuncia por violación a sus derechos constitucionales a la cual hace referencia el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad (…), se realizó en los siguientes términos: “que no hay defensor ante la corte, y en tercer lugar es la restitución de mis derechos constitucionales a la asistencia jurídica.”
En análisis a los argumentos expuestos por el ciudadano que ejerce el amparo, se interpreta que los mismos no conllevan la característica esencial de una lesión constitucional conforme a la naturaleza de esta acción, como lo es que deba ser actual o presente y que pueda ser reparable.
Siendo así, para este Tribunal resulta inadmisible conforme a lo contenido en el numeral 1 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla y cuando la violación del derecho o la garantías constitucionales, constituyan una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Tribunal quiere dejar sentado que de todo lo expuesto y solicitado por el accionante además de las causales de inadmisibilidad explicadas, es el carácter extraordinario de la acción de amparo ya que es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro remedio procesal ordinario y adecuado. Al respecto señala RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su libro el Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que sin duda alguna la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el texto fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente…con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales.
Lo anteriormente expuesto, lo trae a colación este juzgador en virtud de que se debe explicar al accionante cual es el objeto fundamental de la acción de amparo y se debe delimitar claramente sus causas de admisibilidad y su carácter extraordinario, por lo cual deberá necesaria e ineludiblemente el accionante acudir a las vías ordinarias para obtener respuestas de algunas de las solicitudes planteadas en la presente acción de amparo y debe utilizar esta vía solo cuando la lesión sea actual, reparable y respetando siempre el carácter extraordinario del cual goza, ya que como lo dice el autor citado no pretende el legislador eliminar las vías ordinarias por ser estas duraderas y engorrosas.
Por todo lo anteriormente expuesto se hace pertinente dejar sentado que la admisión de la acción extraordinaria de amparo esta supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales sea inmediato, efectivo, posible, pero sobre todo, actual, así como reparable, por lo que la causal contenida en el dispositivo normativo del artículo 6.1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las cuales fueron citadas de forma precedente, vicia de inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En consecuencia, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas por no considerase temeraria la interposición de la acción.
DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal de Violencia de Género Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el ciudadano: GRITZKO TERÁN, titular de la cédula de identidad (…), Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez