REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003176
ASUNTO : KP01-P-2012-003176

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
IMPUTADO: FREDDY JOSE GUERRA BRACAMONTE, titular de la Cedula de (…), (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000 )
DEFENSA PUBLICA: ABG. Lirio Terán
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Javier Torrealba
VICTIMA: VIRGINIA GUERRA GARCIA (…), (madre de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 08 de Noviembre de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quien identificó como: FREDDY JOSE GUERRA BRACAMONTE, titular de la Cedula de Identidad (…), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, en cuanto a la calificación jurídica el fiscal del Ministerio Público señaló en la audiencia preliminar que los hechos imputados encuadran en los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuvieran las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente proceso.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “después que vinimos aquí el ha estado tranquilo, el no se ha metido mas con nosotros, el papa es que ha estado con hostigamientos, la adolescente cumplió 15 años, gracias a Dios todo ha estado bien. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
En la audiencia preliminar el defensora pública ABOGADA LIRIO TERÁN, expuso lo siguiente: “en mi carácter de defensa y siendo la oportunidad legal contesto la acusación rechazando en toda y cada una de sus partes la acusación, ya que este tribunal mando a subsanar la misma ya que la Fiscalía no había oído la declaración de los testigos presénciales que era indispensable, indico ello porque si vemos que con los medios probatorios que cuenta la Fiscalía considero que no existe una expectativa probatoria para demostrar la responsabilidad de mi defendido en juicio, acá se trato de una pelea familiar y visto que mi representado no tiene responsabilidad en los hechos que le imputan y eso será demostrado en el juicio oral y tomando en cuenta la comunidad d la prueba hago mía las pruebas presentadas, en cuanto a las medidas de protección y seguridad considero que no son procedentes. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No voy a declarar. Es Todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 ejusdem).





DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…el día 01 de Enero de 2010, en horas de la mañana la agredió físicamente al golpearla con un trozo de concreto el cual le lanzo desde la platabanda de su asa, impactándole en la cara, causándole hematomas y excoriaciones con aumento de volumen, tal como se aprecia en el reconocimiento médico legal que se le practico a la misma…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Sexta en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del ciudadano José Motta Bravo, experto profesional médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada agraviada.

TESTIGO:
1. Testimonio de la ciudadana adolescente (…), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA DOMINGA MOGOLLÓN DE FREITEZ, titular de la cédula de identidad (…), en su condición de Testigo; Dicha prueba es lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinentes por cuanto es testigo en la presente causa; y necesaria en virtud de que narra sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
3. Testimonio de la ciudadana MARIA ESPERANZA BRACAMONTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad (…), en su condición de Testigo; Dicha prueba es lícita, por cuanto la obtención del medio de prueba fue ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales, pertinentes por cuanto es testigo en la presente causa; y necesaria en virtud de que narra sobre el conocimiento que tiene de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-179, de fecha 05-01-2011, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, (…), practicado a Yerlimar del Carmen Briceño Guerra, donde se aprecia: Equimosis Bipalpebral izquierda. Contusión con excoriaciones y aumento de volumen y región zigomática izquierda. Lesiones leves.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano FREDDY JOSE GUERRA BRACAMONTE, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 ejusdem).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 ejusdem). SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto. CUARTO: Se impone la medida cautelar establecida en el art. 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que se presente ante IREMUJER a recibir charlas una vez al mes. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez