REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-007751
ASUNTO : KP01-P-2012-007751

JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
IMPUTADO: THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, titular de la Cedula de Identidad (…).
DEFENSA PRIVADA: ABG. José Duque (…).
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Javier Torrealba
VICTIMA: Adriana Isabel Carrillo Ovalles CI (…), (madre de la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DELITO: (...).


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 08 de Noviembre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, de cedula de identidad (…), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Solicita el enjuiciamiento del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, de cedula de identidad (…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA MADRE DE LA VÍCTIMA
La representante legal la niña víctima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “para mi ha sido muy fuerte ver que mi hija paso por esto, yo confiaba en el al punto de que mi hija paso tiempo con el y el abuso de esa confianza, cuando fui a fiscalía a poner la denuncia para que hubiese un régimen de convivencia por el hijo que tenemos juntos, y el me dijo a solas que eso me pasaba por confiar en el y se reía, cuando se puso la denuncia pusieron una caución que no podía ver a mi hija y el se acerco a la escuela con al excusa de los útiles de mi hijo, el lo niega y usa una actitud muy burlista, quiero que se haga justicia y me preocupa que si lo hizo una vez el lo puede repetir en otro momento, ella cuenta que en tres ocasiones cuando creía que estaba dormida la tocaba y le movía la ropa interior y le pasaba su miembro y la ultima vez que lo hizo el la mojo, y le amenazaba que si contaba algo le iba a quitar a su hermanito, ella actualmente va a cumplir 12 años, el la marco y espero que mi hija supere esto pero tantos intentos suicidas no es justo, estos años han sido demasiado fuertes para mi hija y para mi. Es todo.”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado, Abogado JOSÉ DUQUE (…), expuso lo siguiente: “niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, ya que se dice que el se llevaba a la niña pero el no se la llevaba sino que la madre se la dejaba porque salía a trabajar, el la cuidaba y alimentaba y ellos tenían una relación, hay algo que se llama colusión y quieren contaminar con 4 causas mas abiertas y ella quiere pasar factura porque el la abandono y tiene otra pareja, ella siempre ha buscado contaminarlo y no dejar que el vea al niño, la niña presenta trastornos psicológicos y hay que comprobar que es lo que esta tramando la madre y me gustaría aceptar el consejo del Fiscal de que sean escuchados los psicólogos, quiero que sea escuchada la niña y la señora Carmen Villarroel, dado el caso que el tiene de profesión luthier y viaja a España a prepararse, en los estudios psicológicos de que ha intentado suicidarse pero antes de que ocurrieran los supuestos hechos la niña también intento suicidarse . Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que se le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “soy totalmente inocente, si la niña pernoctaba en mi casa cuando la madre no tenia quien la cuidara para hacer sus trabajos, cuando iba a casa de ella para buscar a mi hijo ella me solicitaba que la llevara también por tres motivos que para mi eran razonables que era ir a trabajar, la emotividad que sentía la niña con respecto a mi y ya para ese tiempo teníamos varios meses separados y la niña no había despegado ese vinculo y el tercero era que la niña se sentía mal porque siempre me llevaba al niño y a ella no la llevaba, la ultima vez que estuvo en mi casa con Juan Pablo fue en agosto del año 2008, y antes de ir al hogar fuimos a Mc Donalds y les pintaron las caras y la niña se muestra totalmente feliz y tranquila y tengo fotos, se evidencia que la relación entre nosotros dos era normal, para el mes de noviembre del año 2008 la niña cumple y a mi se me pasa llamarla al fin de semana siguiente al buscar a Juan Pablo ella me comenta que esta molesta porque no la felicite y pase al fondo de la sala y me arrodillo y le digo que me disculpe y ella me dijo que papa esperaba que la llamara y le di un beso y me fui y me lleve al niño, en diciembre la señora Adriana por motivos de conducta ella me cede la custodia del niño pero no por tribunales y el comienza a ir a la escuela en un Kinder donde le conseguí cupo y se traspone el ir y venir del niño porque ahora es la madre que buscaba el niño a la casa, la ultima vez que tuve contacto con la hija fue antes de los carnavales que ella fue a buscar a Juan Pablo y fue ella con su actual pareja y la niña se acerca a mi me da un beso y le doy una palmada en el glúteo y le digo que se porte bien, 50 días después yo voy a retirar al niño de la casa de la madre que ella se lo había llevado de vacaciones de semana santa y ella me manifiesta que no me va a entregar a niño, ya me lo había entregado y me llama que se había quedado algo y me dice que no me lo va a entregar y yo se lo dijo y días después recibo una citación de la fiscalía 20° por una denuncia que nos trae acá, redactamos un documento donde decíamos paso a paso la relación mía con la niña y con la madre, al momento de poder leer el documento consiguió el testimonio de los supuestos testigos a los que la niña le comento los hechos y la persona que se llama Erick aparece como padre de la victima, y en los años que convivimos juntos como pareja estable y como novios y ella en ningún momento me dijo a mi que sabia quien era el padre de la niña, a este momento la información que tenia de este señor era que era un señor que le hacia las carreras a la madre en libre cuando ella salía tarde de su trabajo, aparte de mi la niña le decía padre a otra persona que le llamaba papacheyen, este señor a su vez la novia es la otra parte que parece como testigo del testimonio de la niña la cual genera unas versiones que no tienen nada que ver una declaración con la otra, según lee el fiscal la niña dice que yo esperaba que se durmiera y en una declaraciones la niña dice que la amenazo que le voy a quitar a su hermanito, hay un inciso que dice que la niña al verse abordada por mi llama a su hermanito que esta en una situación contigua y el entra y yo dejo de hacer lo que estaba realizando y son cosas que no concuerdan y nos hace pensar que esto es una fútil farsa para que el niño vuelva al hogar materno y aunado a esta denuncia hay una anterior ante la fiscalía 17 donde ella pide que yo no vea al niño y en caso tal sea una visita supervisada y surge una sentencia donde me otorga a mi luego de un proceso por el equipo interdisciplinario de es tribunal donde hay evaluaciones psicológicas realizadas a mi, a la madre y al niño y hay un trozo donde dicen que la niña siente un gran dejo de tristeza por no estar a mi lado por no verme y creo que lo dijo la mama, y en meses antes una de las testigos dice que la niña al verme se rasgaba las vestiduras y se arañaba, en investigaciones hecha por mi propia cuenta puede tratarse de un síndrome psicológico que se llama alineación pariental donde ella ha sido inducida por su mama a dar este testimonio, porque una niña de 6 años no puede preguntarle a una tía que significa violación, ellos según el cuento no le prestan atención a la niña y seguí indagando y llego a este pequeño hallazgo de que la madre en su época temprana de edad también fue llevada a proceso psicológicos ya que fue sometida a actos lascivos en su niñez y ya de grande a una supuesta violación, al yo conocer esta situación de la señora yo tome mis medidas defensa y no tenia contacto consensuado con ella y hay cosas que ella dice que no pasaron con la madre de la victima y aparte de eso en mi condición de profesor de la escuela de música antes del año 88 cuando entro en vigencia la LOPNNA nos hicieron talleres de conocimiento de esta ley y las ampliaciones que tenia uno el tener contacto con los niños . Es todo”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Vigésima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, fijando como calificación jurídica provisional el delito de (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). Y ASI SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“…el ciudadano Thomas Javier Campos valiéndose de la confianza que le brindó la representante legal de la víctima ya que le permitía que se llevara a la víctima para su casa, ubicada en la urbanización La Estación, vereda 7, casa Nº 7, en compañía de su hermano en virtud que la misma tenia una visión de dicho ciudadano como un padre, cuando llegaba la hora de la noche, momento en que se acostaban en la referida vivienda en una misma cama, el acusado, la víctima y el niño, éste la abordaba y realizaba en su contra actos libidinosos que consistieron en tocamientos en su zona genital y otras partes del cuerpo, este con el fin de conseguir excitación y placer sexual, utilizando para ellos las manos y su miembro viril, situación que se presentó en repetidas oportunidades y que la niña víctima no manifestaba ya que el hoy acusado la mantenía bajo amenaza. Estos hechos violentos de tipo sexual ejecutados por el acusado en contra de la niña víctima fue generando en ella una inestabilidad emocional que se iba reflejando en su conducta, por lo que inicio preguntando cual era la diferencia entre tener sexo y la violación, hasta el momento en que la ciudadana Enjory Peralta se encontraba con ella en su casa y la víctima entro en crisis y entre llanto y actos de auto agresión le manifestó que el ciudadano Thomas Javier Campos Villarroel, le tocaba sus partes íntimas en horas de la noche, hechos que han sido repetidos, acto seguido dicha ciudadana le cuenta lo sucedido al ciudadano Erick Arturo Valecillo quien es el padre de la víctima, quien la lleva a la casa de la representante legal de la víctima ciudadana Adriana Carrillo, y esta al tener conocimiento de los hechos, llamó al ciudadano acusado, quien se apersonó en el lugar, al momento en que la víctima quien se encontraba dentro de un vehículo tuvo contacto visual con el acusado nuevamente se quebró emocionalmente y entre gritos y llantos le pedía que se lo quitaran de encima...”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Vigésima en el siguiente orden:

TESTIGOS EXPERTOS:

1. Testimonio del ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad (…), experto profesional especialista II, adscrito a al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de el experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la agraviada.
2. Testimonio de la ciudadana LORENA JIMÉNEZ, Psicóloga (…), siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana Adriana Isabel Carrillo Ovalles, portadora de la cédula de identidad (…), siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Testimonio de la Niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos
3. Testimonio del ciudadana Enjory Rosali Peralta Tambo, portadora de la cédula de identidad (…), siendo pertinente por ser testigo de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
4. Testimonio del ciudadano Erick Arturo Valecillo González, titular de la cédula de identidad (…), siendo pertinente por ser testigo de los hechos que dieron origen a la investigación y al presente escrito acusatorio, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2803, de fecha 15 de Febrero de 2009, realizado a la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), suscrito por el ciudadano FRANCO GARCÍA VALECILLOS, titular de la cédula de identidad (…),
2. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 25 de Noviembre de 2011, realizado por la ciudadana LORENA JIMÉNEZ, Psicóloga (…), a la niña (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3794, de fecha 26 de Octubre de 2009, suscrita por los ciudadanos Thomas Lagos y Giovanny Gutiérrez (…).


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarse estos como medios de prueba lícitos y pertinentes, que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. Declaración de la ciudadana CARMEN VILLARROEL, titular de la cédula de identidad (…), testigo de los hechos referidos por el acusado.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3, y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), en contra de la adolescente cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA), y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta unas medidas menos gravosas como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en los numeral 1 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Urbanización La Estación, vereda 7, casa Nº 15, Barquisimeto, Estado Lara, con la vigilancia de la Policía Municipal de Iribarren y la Prohibición de salida del país. ASÍ SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de (...), en contra de la niña cuya identidad se omite de acuerdo al artículo 65 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (LOPNNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa técnica, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa. TERCERO: Vista la solicitud de la Fiscalía de que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251del Código Orgánico Procesal Penal y considera este tribunal que se puede satisfacer las resultas del proceso con una medida menos gravosa por lo que se decreta la Detención domiciliaria establecida en el artículo 256 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal con vigilancia de la policía municipal de Iribarren y la prohibición de salida del país establecida en el articulo 256 ordinal 4° ejusdem en contra del ciudadano THOMAS JAVIER CAMPOS VILLARROEL. CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Iribarren (CEPNNA) con copia certificada del presente asunto, a los fines que tenga conocimiento de la presente situación y puedan aplicar los correctivos necesarios. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Expídase las copias simples para el Ministerio Público y la Defensa. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez