REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-011015
ASUNTO : KP01-P-2012-011015
FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 de la Vigencia Anticipada de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JOSE DURAZNO SOTO ROSALES, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de JANETH DEL CARMEN SIVIRA CASTILLO, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico.- Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo. –
INTERVENCION DE LA VICTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:: “no tengo nada que decir. Es todo”.-
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, y víctima se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Eso viene sobre, yo dure tres años alquilados, el papa de ella, entro el 11-09-2011, se metieron allí a vivir con nosotros, sobre todos las hijas, a raíz de todo eso yo le dije que me diera seis meses, allí no se llego a un acuerdo, el señor no quiso, ante de eso yo fui a la Ley de Inquilinato, yo soy pobre pero honrado, ellos no se presentaron por la Unidad de Inquilinato, a raíz del 11 de septiembre, ellos se metieron, ellos en diciembre ellos bebían, yo tengo una niña de seis años, a raíz de eso puse la denuncia en la Fiscalia Municipal, no hubo acuerdo, siempre con las malas palabras, el 31-12-2011, llego en la mañana con mi hija y mi señora, luego Salí con mi hija en mis brazos, cuando estoy saliendo su hermana me dice que se me perdió un cucharón, yo le dije señora carolina yo no tengo cucharón, y le dije que le dijera a su papa que se presentara en la fiscalia, ella me dijo que le diera una llave de su puerta, yo le dije que no tenia porque darle llaves, ella tiene llave de todo, esas fueron mis palabras ellas llamaron a su papa, a los veinte minutos llego el papa a invitarme a pelear, las mujeres salieron a pelear, mi esposa dijo que no iba a pelear porque ella estaba embarazada, el señor William dijo que el si estaba embarazado también, luego llamo a una gente y dijo que se fueran para allá que eso ya estaba montado, yo me fui a denunciar al Coreano, después me llaman los vecinos que había llegado la PTJ, luego yo me presento solo en el CICPC, ella dijo que ella sabia como meterme preso a mi, claro ella tiene su hermano, eso fue el teatro para sacarme de la casa, me reseñaron como un delincuente, la señora esta inventando todo esa vaina, ya me fui de la casa, me pregunto donde esta el derecho de inquilino, el derecho de mi hija, yo no tengo nada que decir, lo juro por dios y mi hija, por mi hijo que nació de seis meses por ese trajín y doy gracias a dios que mi hijo esta sano y salvo, yo jamás le he faltado el respecto a la señora, yo a ninguna de ella le he faltado el respecto. Es todo”.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado ABG. JOSEPH GUTIÉRREZ I.P.S.A N° 138.674, expuso lo siguiente: “Como punto previo es lamentable que muchas de las situaciones que vivimos, utilizan el aparataje judicial basándose en la Ley de violencia contra la Mujer, no obstante esta defensa presento escrito de descargo en su oportunidad, razón por lo que ratifico en este acto. Solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa, porque van a demostrar que la hoy ciudadana victima, intentaron o sacaron a mi representado como inquilino al verse que no querían darle el lapso de la prorroga legal. Es todo.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Auxiliar 5º del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 27 de Enero de 2012 la ciudadana Janeth del Carmen Sivira Castillo, comparece ante el CICPC, a los fines de interponer denuncia en contra del ciudadano José Durazno Soto Rosales, en la que hace constar que el día 30 de Diciembre de 2011, en horas de la tarde se encontraba en su residencia y vio al ciudadano José Durazno Soto Rosales quien esta alquilado en dos cuartos de su casa, insulto diciéndole …entre otras cosas a la ciudadana Janeth del carmen Sivira Castillo, y el día 31 del mismo mes y año este ciudadano se levanto molesto maltratándola verbalmente y le brinco encima y la agarro por los brazos hamaqueándola fuertemente y tirándola contra el suelo diciéndole ...”.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana JANETTH DEL CARMEN SIVIRA CASTILLO, en su condición de VICTIMA.-
2.- testimonio de los AGENTES RAFAEL APARICIO y TOMAS LAGO, adscritos al CICPC del estado Lara, funcionarios que realizaron INSPECCION TECNICA Nº 2144, de fecha 31 de Diciembre de 2011.-
3.- Testimonio del Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del CICPC, quien practico Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-239. -
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-239, de fecha 09 de Enero de 2012, suscrito por Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, Experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara del CICPC.-
2. INSPCCION TECNICA Nº 2144, de fecha 31 de Diciembre de 2011, suscrita por los Funcionarios Detectives RAFAEL APARICIO y THOMAS LAGO, adscritos al CICPC del Estado Lara.-
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA
TESTIGOS:
1.- Testimonio del ciudadano MILEXA COROMOTO FLORES BARRIOS.
2.- testimonio del ciudadano ERIBERTO INFANTE DELGADO.
3.- Testimonio de la Ciudadana ALEXA MARINA BARRIOS.
4.- Testimonio del Ciudadano DEYAMIRA BUSTAMANTE.
• Oficiar a la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara en relación al expediente administrativo DEN Nº 316/2009, ya que en el mencionado despacho reposan las actuaciones realizadas por mi defendido y su señora esposa en pro de regular su relación arrendaticia con el padre de la denunciante.
• Oficiar al tribunal Segundo de Municipio donde reposa acción Reinvindicatoria en contra de mi defendido José Durazno Soto Rosales, en relación al inmueble objeto de contrato de arrendamiento, quedando inserto bajo nomenclatura KP02-V-2009-3909 (numero interno del tribunal 460).
• Oficiar a la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico 4227-11, causa llevada por ante la Fiscalia Municipal Primera en relación a la denuncia realizada por la ciudadana Alexa Marina Barrios, en contra del ciudadano William Sivira, padre de la denunciante.
• Oficiar al Tribunal de Control Nº 2 causa signada bajo el Nº KP01-P-20011-021366, a os fines que se sirva remitir a este despacho la solicitud , sustanciación y decisión dictada en la mencionada causa ya que guarda relación con la perturbación pacifica de la posesión realizada por el ciudadano William Sivira y sus familiares.
Se deja constancia que la Defensa Privada en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a su representado.-
MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTUVO las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.-
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 (Vigencia Anticipada) de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el Libelo Acusatorio presentado por la Fiscalía 5º del Ministerio Público, en contra de JOSE DURAZNO SOTO ROSALES, ya identificado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de protección y seguridad, dictadas en el presente asunto, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial.- CUARTO: Se deja constancia que el Ministerio Publico en el Capitulo V de la presente acusación decreto el ARCHIVO FISCAL, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JOSE DURAZNO SOTO ROSALES, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.-
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (SUPLENTE)
ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA
ABG. LEYLA VASQUEZ