REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-003433
ASUNTO : KP01-S-2012-003433
JUEZA PROFESIONAL (s): ABG. ELENA GARCIA MONTES
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: ABG JOSE PIÑERO
IMPUTADO: HECTOR RICARDO VASQUEZ RODRIGUEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. Juan Gabriel Rosario Mendoza I.P.S.A N° 64.182
FISCAL VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ellyneth Gómez
VICTIMA: Jenny Josefina Najul Godoy,
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como : HECTOR RICARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de Jenny Josefina Najul Godoy . Solicita el enjuiciamiento del ciudadano HECTOR RICARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Solicita El Sobreseimiento Por El Delito De VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Especial. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Realmente esto no es nada fácil, todo lo que leyó la fiscal, se presento desde un año anterior, por una simple discusión domestica se volvió todo esto, el se fue de la casa porque yo lo corrí de la casa, el después me pidió disculpa, yo le puse como condición que fuéramos a un psiquiatra, el psiquiatra le mando terapias y a mi me mando con la psicólogo para el comportamiento con mis hijos, me dijo el psiquiatra lo había dado de alta, yo me fui a otro trabajo, en vista de ese problema le pregunte que si mi nueva oportunidad de trabajo me iba a dar problemas, el me dijo que no me preocupara, que lo hiciera, y así pasaron unos meses de mayo 2011, obviamente la relación estaba un poco deteriorada, nunca le llegue a faltar el respecto, yo me sentía insegura, el efecto del año anterior me sentía como amenazada por todas las cosas que me dijo, que a cada cochino le llega su sábado, considero que fui honesta, algunas de sus actitudes, yo sentí que había algo de posesión, pasado este tiempo la relación no se deterioro hubo algo que yo empecé a sentirme bien, pero había algo en mi que no permitía hablar con el, eso se le fue formando en la cabeza que yo tenia una relación extramarital, se dio la fiesta, que yo había organizado, se extendió la fiesta, llegue tarde, yo cambie mis cosas para el carro de el, mi jefe inmediato me dijo que contratara dos horas mas, cuando llegue a la casa me reclamo, me dijo lo del carro, pero en ningún momento me dijo algo de su Psiquis, al día siguiente me amenazo que le diera el carro, como yo en lo civil no quería ningún problema con el, le dije que el carro era mió, hubo una vez que hurto mi carro porque el tenia una tercera llave, le hice entender que no me hiciera actuar por lo civil, una vez me persiguió por la ribereña, porque a el no le llegaban las citaciones, me dijo una vez que si su mama se enteraba de eso, él me dijo que él me iba a joder a mi, el me persiguió en la ribereña y me obligaba a pararme, después llego a mi casa me intento quemarme en mi habitación, tuve que volver a denunciar, a pesar del todo el hostigamiento pensé que el tenia una celopatia que no tenia razón de ser, fui al psiquiatra para ver si de verdad me había de alta, y resulta ser que no lo había dado de alta, el amenazo a mi familia y me dijo que iba a ir a mi trabajo a formarme un rollo por el carro, yo tuve que contarle a mi jefe porque me sentía mal, me daba pena pero lo hice, el vigilante lo veía que daba vueltas, yo le mande a decir que me dejara las cosas hasta allí, su patología había que determinarla, fue a unas cosas esotéricas y le dijeron que yo tenia un hombre que se llamaba Carlos, hasta finales de abril , le dije que estaba equivocado, que no tenia a nadie, no tengo a nadie ni en ese momento ni actualmente, ahora me dijo que me iba a hundir por el expediente que le abrí en el estado, yo me vi en la obligación de acudir a los órganos a denunciar por mi integridad física y de mi familia. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada ABG. JUAN GABRIEL ROSARIO MENDOZA I.P.S.A N° 64.182, expuso lo siguiente: “Como punto previo es necesario señalar que este acto conclusivo se presento nueve meses después, es decir cinco meses después a lo establecido al articulo 79 de la Ley Orgánica Especial, por lo cual viola flagrantemente los lapsos preclusivos, no obstante esta defensa presento escrito de descargo en su oportunidad, razón por lo que ratifico en este acto. Esta defensa ratifica el escrito de excepciones presentado en su fecha, donde se expone la excepción del articulo 28 ordinal 4 literal “e” y literal “i” del Código Orgánico procesal penal, de conformidad con el articulo 34 del ordinal 4 del mismo Código Orgánico, solicito se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicito sea declarada con lugar las excepciones opuestas. Es todo
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “En relación a la solicitud con respecto a las excepción prevista en el articulo 28 numeral 4 literal “e” y literal “i”, El Ministerio Publico observa en relación a la acusación por la Fiscalia Décima, en este particular la ciudadana esta bastante afectada, allí se ordeno el órgano receptor de la denuncia, esta representación hace mención que los orgasmos receptores están facultados para la solicitud de diligencia propias para la recabar los medios probatorios, en este caso el informe medico, en relación a las excepciones solicita se decrete sin lugar el escrito de descargo por cuanto son extemporáneas por la fecha de presentación la acusación y se decrete sin lugar las excepciones, también se le hace mención a la Sentencia de la Magistrado Carmen Zuleta N° 243 de los lapsos procesales, no es menos cierto que existen muchas circunstancias que se puede verificar que conste un mínimo de actividad probatorias, por cuanto muchas veces son delito intramuros.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literales “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, por lo que solicita sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación y las pruebas ofrecidas y como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa y que el Fiscal del Ministerio Publico acuso extemporáneamente por cuanto lo hizo cinco (5) meses después de lo que establece el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.
Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.
Por otro lado se hace necesario mencionar que el Art. 79 de la Ley orgánica especial, establece el lapso para presentar el acto conclusivo, mientras el tribunal no haya decretado el Archivo Judicial o en su defecto la omisión fiscal, el fiscal puede presentar la acusación.-
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la Abogada ANA ELISA AROCHA MICHELENA, en contra del ciudadano HECTOR RICARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio JENNY JOSEFINA NAJUL GODOY.- Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Estos hechos se desprenden de la narración que realizara la víctima, el día 06 de Diciembre de 2011, es el caso que tenían 6 años unidos en concubinato no tuvieron hijos, durante ese tiempo su comportamiento fue normal hasta el año 2010, finales de Junio que tuvieron una discusión porque le hizo un reclamo sin sentido por una compañera de estudios que hablaron por teléfono pensando que era un hombre. Esa molestia o cambio de actitud por parte de el comenzó cuando inició sus estudios de postgrado y se reunía con sus compañeros en horas de la noche, esto desencadeno una serie de reclamos por sus salidas a estudiar o por sus clases, en esa oportunidad perdió el control se puso muy agresivo partiéndole la lapso hubo agresiones verbales, le dijo que se fuera de la casa, lo cual acepto”.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima en el siguiente orden:
TESTIGOS:
1. Testimonio de la VICTIMA JENNY JOSEFINA NAJUL GODOY.
2. testimonio del Licenciado Psicólogo GILBERTO ANTONIO SOTO, adscrito a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.-
DOCUMENTALES:
1. EXHIBICION Y LECTURA DEL RESULTADO DEL INFORME PSICOLOGICO, practicado a la VICTIMA JENNY JOSEFINA NAJUL GODOY.
2. EXHIBICION Y LECTURA DE LA DENUNCIA formulada por ante la jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, por la ciudadana JENNY JOSEFINA NAJUL GODOY.
Es necesario advertir que la Defensa Privada en virtud al principio de la Comunidad de la Prueba o adquisición de la prueba hizo suyos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio ante un eventual Juicio Oral y Público.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se Mantuvo las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la victima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas;
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en los términos del artículo 28 numeral 4 literales “e” e ”i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento y Nulidad Absoluta de la Acusación.- SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano HECTOR RICARDO VASQUEZ RODRIGUEZ, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de Jenny Josefina Najul Godoy. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en lo que respecta a los dolitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica Especial, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad.- SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase. -
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (S)
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA MONTES