REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 27 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002538
ASUNTO : KP01-S-2012-002538

FUNDAMENTACION AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 de la Vigencia Anticipada de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: JUSTO JOSE RIVAS DAZA, signada con el numero KP01-P-2010-13502), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD ES OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico.- Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas, se le acuerde una medida de presentación cada quince (15) días, conforme al articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
INTERVENCION DE LA VICTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente:: “No quiero decir nada. Es todo”.-

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, y víctima se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado Abogado ABG. ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ I.P.S.A N° 38.009, expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalia, solicito se admitan las pruebas presentadas consignada por la defensa y vamos a juicio oral y publica y ratificamos la inocencia. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Auxiliar 20º del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En fecha 29 de Marzo de 2012, se presento denuncia ante ese despacho fiscal por el ciudadano Manuel Enrique Caicedo, en su condición de Representante Legal de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, manifestando que el ciudadano JUSTO JOSE RIVAS DAZA, había agredido brutalmente a su hija la tenia amarrada y la golpeo salvajemente con un tubo de agua fracturándole la muñeca izquierda y el meñique de la mano derecha en seis partes, además la golpeo en la cabeza agorándole cinco puntos, la golpeo por todo el cuerpo dejándole hematomas en la espalda, piernas, brazos, abdomen y le puso un cuchillo en la cara y le dio golpes en la cara, además de eso la amenazo con matarla si le decía a alguien, agrega su representante que le aplico terrorismo sometiéndola a la presión con el cuchillo que cargaba en la mano de picarle una oreja, un brazo, lesiones estas que fueron apreciadas por el medico forense…”.-

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1. Testimonio de la Dra. MARIA A. MORENO, Experto Profesional adscrita al departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara.
2. Testimonio de las Psicólogas ZULAY MILAN DE PEROZO y LUISAMARIA DIAZ, adscritos a la casa de la Mujer del estado Lara.
3. Testimonio del Dr. JOSE MOTTA BRAVO, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la Adolescente MARIA ANDREINA CAICEDIO CACERES, VICTIMA en la presente causa.
2. testimonio del Ciudadano MANUEL ENRIQUE CAICEDO, C. I. V-22.328.499.
3. Testimonio de los Funcionarios SUB-INSPECTOR REINALDO CASTILLO, DETECTIVE SANDRO MIANI, AGENTES THOAMS LAGOS y ARNALDO MARTINEZ, adscritos a la sub delegación del CICPC del Estado Lara

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

1. EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-1876, de fecha 30 de Marzo de 2012, suscrito por la Dra. MARIA A. MORENO, Experto Profesional IV, Medico Forense.-
2. EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3491, de fecha 10 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. MARIA AUXILIADORA MORENO, Experto Profesional IV, Medico Forense.-
3. EXHIBICION Y LECTURA DEL INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga LUISAMARIA DIAZ, adscrita a la casa de la Mujer del estado Lara.-
4. EXHIBICION Y LECTURA DE LA CONSTANCIA DE PRUEBA ESPECIAL DE HORMONAS FEMENINAS HCG CUALITATIVA, (PRUEBA DE EMBARAZO), de fecha 29 de marzo de 2012, expedida por el Laboratorio Central Raxetti C. A., donde se observa RESULTADO: POSITIVO.
5. EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-3741, de fecha 17 de mayo de 2012, suscrito por el Dr. JOSE MOTTA BRAVO.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA

TESTIGOS:
1.- Testimonio de la ciudadana YOCAIMA RAMONA COLMENAREZ.
2.- Testimonio de la ciudadana LENDIRET YESENIA MENDOZA LEAL.

MEDIDAS DECRETADAS:
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal MANTUVO las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.-

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
La representación fiscal en el escrito acusatorio y siendo ratificado en la audiencia preliminar solicitó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 3l del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, esta Juzgadora considero procedente imponer la Medida cautelar Sustitutiva ala Privación de Libertad de presentación una vez cada treinta (30) días.- Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 (Vigencia Anticipada) de la REFORMA del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite el Libelo Acusatorio presentado por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, en contra de JUSTO JOSE RIVAS DAZA, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 PRIMER Y SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la Defensa Privada.- TERCERO: Se MANTIENEN las Medidas de protección y seguridad, dictadas en el presente asunto, contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial.- CUARTO: Se Impone al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación cada 30 días por ante la taquilla externa de presentación de imputados.- QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado JUSTO JOSE RIVAS DAZA, por lo que se ORDENA LA APERTURA A JUICIO y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ