REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001865
ASUNTO : KP01-S-2012-001865

JUEZA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
SECRETARIA: ABG. LEYLA VASQUEZ
ALGUACIL: ABG. EDUARD PEREZ
IMPUTADO: HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE.
VÍCTIMA: MARIA IBERLICIA PAEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLEIDA ARRIECHE
FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TERLIA CHARVAL
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal Titular de la Fiscalía Tercera del Estado Lara Abogado Abg. THERLIA CHARVAL, en audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“…En fecha 17 de Abril de 2012, siendo las 03.390 horas de la tarde compareció voluntariamente ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, la Ciudadana Maria Iberlicia Páez, a interponer denuncia en contra del ciudadano Héctor José Arrieche Puertas, debido a que la noche anterior aproximadamente a las 11:00 de la noche encontrándose en su vivienda ubicada en el barrio el Jebe, en presencia de una pelea entre su hija Virginia carolina Colmenarez Páez y el ciudadano imputado, la ciudadana al ver las agresiones de su yerno hacia su hija intervino para mediar tal situación, pero este la golpeo por la cara y la agarro por el cuello con intenciones de ahorcarla y hasta lanzarla en el suelo, produciéndose así una lesión en el tobillo izquierdo…”.-


Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA IBERLICIA PAEZ, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.-

DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abogado ABG. ORLEIDA ARRIECHE, en su intervención expresaron lo siguiente: “Quiero que se tome en consideración lo dicho por la victima que mi defendido salio de su casa, y que el se ah portado bien, solicito se ratifique la medida impuesta o se le conceda la suspensión condicional del proceso. Es todo.-

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo declarar. Yo tengo una medida cautelar de asistir a charlas pero no he podido cumplir porque al Salir de la casa de la señora me fui para que mi familia en falcón, y no me llegaba la citación del tribunal, porque estoy allá, se me hace difícil venir a pagar habitación a Barquisimeto por que no tengo dinero. Es todo”.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA IBERLICIA PAEZ; admitiéndose la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.
El Defensor Privado al otorgársele el derecho palabra expuso lo siguiente: “Visto la manifestación de voluntad de mi representado de admitir los hechos, solicito la imposición de la pena y se le aplique la rebaja correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA IBERLICIA PAEZ.

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1. Testimonio del DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la condición física de la víctima.
2. Testimonio de la ciudadana MARIA IBERLICIA PAEZ, VICTIMA.-
3. Testimonio de los FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO (CPEL) CHIRINOS ERNATHAL, OFICIAL (CPEL) CARRILLO ASDRBAL, OFICIAL (CPEL) EVA MORALES y OFICIAL (CPEL) NAVAS MARIANO.-
4. Testimonio del Experto profesional Especialista II, FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegacion Estadal Lara.-
5. Testimonio del Testigo VIRGINIA CAROLINA PERAZA PAEZ.
6. testimonio del testigo ENDERSON JOSE PERAZA.
DOCUMENTALES:
7. EXHIBICION Y LECTURA DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-3211, de fecha 18 de Abril de 2012.-

La admisión de los hechos que hiciera el acusado HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, plenamente identificado, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA IBERLICIA PAEZ, siendo el termino medio de este delito de Doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo esta la pena aplicable en abstracto por no existir circunstancias atenuantes, ni agravantes en el presente proceso.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica el procedimiento de admisión de hechos, estableciendo el delito una pena de Seis (06) a Dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio doce (12) meses, y que debido a la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja de un tercio de la pena siendo esta cuatro (04) meses, quedando la pena a cumplir en Ocho (08) meses, tomando en consideración que se trata de un DELITO AGRAVADO y que el articulo establece en su segundo aparte …la pena se incrementara de un tercio a la mitad.- En consecuencia se procede a CONDENAR al ciudadano HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, a cumplir la PENA DE OCHO (08) MESES de PRISION, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena conducta predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente este Juzgador que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación a acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, fijándose como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA IBERLICIA PAEZ. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Se declara culpable al ciudadano HECTOR JOSE PUERTA ARRIECHE, de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARIA IBERLICIA PAEZ. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado esta se mantiene. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012).- 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02 (S)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ