REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001714
ASUNTO : KP01-S-2012-001714

..-AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES.-
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la causa donde figura como víctima denunciante la ciudadana LILIANY OJEDA, y en su condición de investigado en el presente asunto el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha de 26 de Noviembre de 2012, se celebró ante este juzgado la audiencia preliminar conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se decidió lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 32 se resuelve de oficio al excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i, en particular a lo establecido en el artículo 326 numerales 2º y 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal considera el tribunal que existe un vicio en cuanto a la narración de los hechos y a la mención a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidazas y visto que estos vicios son subsanables se otorga un plazo de 20 días hábiles por lo que se fija fecha para el día 17de Diciembre de 2012 a las 08:30 a.m.”

Así como también se dictaron medidas de protección y seguridad y medidas cautelares en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 26 de Noviembre de 2012, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, abogada REINA FRANQUIZ, y la misma expuso: “quien interpuso formal acusación y presento la acusación subsanada en el día de hoy y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del referido acusado a quien identifica como ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, de Cedula de Identidad V-(…), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 42, 39 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, de Cedula de Identidad V-(…), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente subsano en este acto un error material en la acusación en cuanto al nombre del imputado. Consigno estado de cuenta de la madre del ciudadano imputado y el cheque dado por el ciudadano a ella aun se encuentra disponible, todo ello en 21 folios útiles. Solicito se mantengan las medidas que fueron impuestas en su oportunidad y se imponga la medida cautelar establecida en el art. 256 ordinal 3º del COPP de presentación ya que tenemos conocimiento que el mismo sale regularmente del país. Es todo.”.



EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA Y DE SU ASISTENTE LEGAL
El Tribunal en garantía del derecho de la víctima a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le otorgó el derecho de palabra, y en tal sentido expuso: “el no ha respetado las medidas que se le impusieron, el viernes estaba en un lugar con unas amigas y el se apareció con dos mujeres de mal aspecto y en un estado de nervios le dije a mis amigas que estuvieran pendientes, en otra oportunidad estaba en un restaurante y el único carro que estaba afuera era el mío y el se apareció en una ciudad tan grande como por arte de magia, el dice que gana solo 10 mil bolívares y que es muy pobre pero como es que compra pasaje para salir del país, bajo de pasarnos 12 mil bolívares a pasarnos 4 mil bolívares, no me ha pasado para el colegio ni para las medicinas de mis hijas cuando se han enfermado y se ha desentendido de las responsabilidades que tiene y ha pasado todo a nombre de la mama, el 13 de marzo estaba yo embarazada y el llama a la policía para que me saque de la casa y cuando llegan le preguntan de quien soy y dice que su esposa y le dicen que se retire el, en una oportunidad estando embarazada me golpeo, en otra oportunidad me golpeo y me escupió en la cara y tuve que ir al ambulatorio y poner la denuncia, en una oportunidad me llego a decir que por la situación del país la empresa había quebrado y todos los inmuebles que estaban allí eran míos, puso bienes a nombre de su mama, una vez vendió un vehiculo y firmo como si fuera soltero, el quebró la empresa a nivel de bancos, luego de que la Fiscalia le imputa comenzó a bajar lo que pasaba para la casa de 12 mil a 4 mil cuando el sabe que los gastos de mi casa son de mas de 20 mil bolívares, yo voy a introducir una demanda por ante los tribunales de protección, el alega que la empresa esta inactiva pero el Equipo Interdisciplinario pudo evaluar que la empresa aun esta activa, todos los que el pone como testigos son familiares de el, si el gana únicamente 10 mil bolívares y esta en quiebra como es que nos daba 12 mil bolívares, yo no era una empleada, soy socia de esas empresas, siempre me amenaza y tiene mucha razón el en decir que el se quedo en la parte del dinero, el me manda a decir que va a comprar a todos. Es todo. El Juez pregunta y ella responde: Nosotros nos casamos en noviembre de 2009, la separación de cuerpos la introdujimos el 16-12-11, cuando yo estaba embarazada el dijo en la entrevista que el estaba saliendo con otra persona, eso fue en julio del 2011, tenemos dos hijas en común una 1 año y dos meses la pequeña y dos años y 3 meses la mas grande, soy Licenciada en Comunicación social, yo actualmente no estoy trabajando porque mi hija tuvo una operación bien delicada y tengo que cuidarla, cuando contrajimos matrimonio yo trabajaba con el y lo de la radio siempre ha sido mi hobbie de un programa de 6 a 8 de la noche y ahí ganamos por la cantidad de patrocinantes que tengamos, yo estuve en la radio hasta los últimos de junio de este año, cuando operaron a mi hija yo me tuve que ir, yo por la actividad en la radio percibía aproximadamente 6 mil bolívares, después que nació mi segunda hija no volví mas a la empresa, el me depositaba en transferencia, el me depositaba de 12 a 14 mil bolívares, eso fue mientras estuvimos juntos y después que la doctora lo imputo bajo la cantidad de dinero y siempre era a la cuenta Banesco, la empresa Isucummi se constituye el 15-0311, la empresa Cumvensa se constituye en el 2004 y pasa a ser de el completamente en el 2009, yo pase a formar parte de esa empresa desde diciembre del 2008. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra al asistente legal de la víctima quien expuso: “los hechos surge un en virtud de la separación de cuerpo y mi asistida se da cuenta que no estaban declarados todos los bienes de la comunidad conyugal, igualmente el 12-03-12 con la solicitud de separación de cuerpos se tiene conocimiento que el imputado hace venta de un vehiculo identificándose con estado civil de soltero, es por ello que solicitamos se mantengan las medidas de seguridad y protección y se complemente con las medidas de enajenar y gravar y se imponga la medida cautelar del art. 92 numeral 3º de la Ley especial que sea prohibida su salida del país ya que hay conocimiento que el mismo salio del país y fue la razón de uno de los diferimientos de la audiencia y cuyo boleto electrónico consta en la pieza 2 del presente asunto. Es todo.”

EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor manifestó libre de coacción y apremio lo siguiente: “quiero negar todo lo alegado por la señora en cuanto a los alegatos de violencia, yo la conocí a ella como locutora porque yo tenia una compañía con mi mama y ella se presento la propaganda de radio y yo cautivado por su belleza adquirí la propaganda y ella era pareja de un amigo mío y hubo un intercambio de palabras y mensajes pero no se concreto nada y después que ella finaliza la relación con esta persona que es mi cliente y comenzamos a salir y decidimos casarnos muy rápido en noviembre de 2009, yo en ese momento tenia un apartamento en la Avenida Los Leones donde ella vive actualmente, el ex novio de ella vivía en ese apartamento que yo le tenia alquilado y el me lo entrega, yo me voy a la casa de mi hermana y a ella no el gustaba esa casa porque no era de mi propiedad y le dije que esperara que Javier Pirela me entregara el apartamento, desde el inicio de la relación fueron muchos hechos de violencia por parte de ella y la mama incluso muchas veces nos separaba, ella exigía una conducta por un reglamento religioso del cual yo no me conducía por esta religión, ella comienza a hacer los actos violentos y le digo que nos divorciáramos porque fue un error que cometimos porque nos hemos debido conocer con mas tiempo, introdujimos la separación de cuerpos pero ella estaba embarazada y nos damos una nueva oportunidad, nos inclinamos a su religión y vamos a un psicólogo amigo de ella y esta persona me indica que ella tenia problemas psicológicos por su carácter hostil, comenzamos a convivir muy intermitentemente que no llego ni a un año de convivencia, ciertamente el viernes en la noche yo andaba con unas amigas y fui a Friend México y al ver que estaba allí entiendo que hay unas medidas y yo me fui, igualmente fui a un cumpleaños familiar y ella venia de salida con un amigo o abogado y yo me sorprendí, ella alega que es concubina mía desde hace muchos años, pero mis compañías se iniciaron con mi mama desde hace años y a mi mama le dieron su jubilación 75 millones y ahí comenzamos estas compañías, acá hay un correo donde se evidencia que ella sigue con el maltrato psicológico y no los envía desde su correo, ella quiere mostrar una faceta donde ella es la victima y realmente no es así señor juez y consigno el mismo en un folio útil. El juez pregunta y el responde: la primera separación de cuerpo se introdujo en marzo de 2010 no habían pasado ni 4 meses y ya nosotros nos estábamos separando y decido volver con ella porque estaba embarazada, tenemos dos hijas en común, ella siempre ha trabajado como locutora, ella no se la llevaba bien con mi familia y nunca ha trabajado allí sino siempre ha sido locutora, cuando me entero que mi hija estaba enferma no había comunicación ni nada y trataba de hacerle depósitos que ella cubriera esta eventual enfermedad que le ocurrió a mi hija, yo le daba 3 a 4 millones de bolívares porque quería ayudarla, cuando me entero de que mi hija esta enferma y ya estábamos separado empiezo a hacer otro tipo de depósitos para cubrir lo que ameritaba esa enfermedad, siempre ha sido a través de transferencia para mantener esa distancia por cuestiones de violencia, los accionistas de Convensa Lara los accionistas somos mi madre y yo que se creo el 13-02-2004, nunca se incorporo a ella como accionista, la compañía Isucummi se constituyo el 15-03-11 y no aparece ella como accionista en el acta constitutiva, los depósitos los tuve que organizar ya que ella niega que aporto, yo los hacia semanalmente para tratar de ahorrar ese dinero, ella salio embarazada al mes de casarnos, ella va a hacer un mercado y gasta 4 o 5 millones de una vez y trato de hacer depósitos semanales para que no gaste todo de una vez, desde hace como un mes que me denuncio ante tribunales de protección y como dicen ahí hago un deposito mensual que es calculado en unidades tributarias, en el día ella tenia un horario de 6 de la tarde hasta las 8 de la noche. Ella trabajaba como locutora y devengaba entre 6 a 10 mil bolívares y yo le proporcionaba cantidades económicas, cuando se que mi hija enfermo las cantidades que aportaba se incrementaron. Es todo.”
DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la defensa privada, constituida por la Abogada ALBA MENDOZA y el abogado MAURO ROJAS, I.P.S.A N° 95.741 y IPSA 95.714, respectivamente, expuso: “de conformidad con el art. 104 de la Ley especial hago mi defensa técnica, ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de fecha 08-11-12 estando dentro de la oportunidad procesal que confiere el mencionado articulo, como punto previo hago uso de las excepciones establecidas en el art. 28 ordinal 4 literal i como falta de requisitos formales para intentar la acusación ya que la falta de uno de los requisitos que debe contener la acusación me deja en un estado de indefensión, en la acusación se omite cedula y domicilio de la victima, no hay relación clara y circunstanciada de los hechos, pero en que comprometen los hechos que allí se narran la responsabilidad penal de mi representado, sin embrago ella manifiesta que entro en forma violenta y forjo unos documentos y que había llegado su hermana y en ningún momento hace mención que es mi representado el que lo hizo y la Fiscalia se lo atribuye a mi representado, en ningún momento de los hechos hay una relación de causalidad de los hechos con el derecho ello en cuanto a la violencia psicológica, cuando hablamos de violencia patrimonial el articulo es muy claro y me pregunto si mi representado realizo alguna de las acciones que allí se establecen, se habla de la adquisición de un lote de terrenos que adquiere la ciudadana Egle y no mi representado, que maneje tres empresas no es delito alguno, la Fiscalia solo se limito a escuchar las declaraciones de la presunta victima sin analizar los documentos, cuando se inicia una investigación penal y a través de los elementos de convicción que recoge es que presenta un acto conclusivo pero que quiere demostrar la Fiscalía con los elementos de convicción que presenta, como me defiendo yo de un cheque que da un tercero, nombran una seria de empresas, en cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables pero no se que conducta antijurídica ha desarrollado mi representado para que s ele palique los delitos por los que se le acusa, con respecto a los medios de prueba ofrecidos me dejan en un estado de indefensión porque no se indica su pertenencia y necesidad, consigna 15 elementos probatorios en copias fotostáticas y por tanto me opongo a ellas, estamos en presencia de una acusación infundada y debe pronunciarse el tribunal si es o no procedente la admisión de la misma y de no serlo decretar el sobreseimiento, aparte la acusación tiene muchos errores materiales en cuanto a las fecha, al nombre de mi representado, en cuanto al fondo de la verdad de los hechos se debe tener presente que no siempre lo que la persona denuncia es la verdad de los hechos, ella en una oportunidad se presento en la empresa insultando y se le abalanzo, ella siempre amenazaba que iba a denunciar y el trataba de evitar esos actos, ella manifiesta que tiene tres años laborando en la empresa pero siempre ha dicho que es comunicadora social y trabaja como locutora en la emisora 94.9, ella menciona que el tiene antecedentes penales y el solo se vio involucrado en un proceso con un altercado con una fiscal de transito, aparte de que la Fiscalia no indico la fecha exacta de cuando se produjeron esos eventos, el día de los hechos ella entra a ala empresa y se agarra a golpes con Maribel Graterol y forjo documentos y ella misma alego que hurto unos documentos privados y fue la señora Maribel Graterol la cual salio lesionada y puso la denuncia, mi representado llego cuando ya estaba la policía allí, en cuanto a la violencia psicológica queda desvirtuada la violencia psicológica porque de las pruebas consignadas por la defensa se puede evidenciar quien es la persona que utiliza frases humillantes y vejatorias, incluso el viernes mi representado recibió un correo donde insulta a la madre de mi representado, el se vio en la necesidad de cambiar su numero telefónico, en cuanto a los hechos que el la persigue es falso porque ella sabe cuales son los sitios que el frecuenta y se han encontrado por mera casualidad, cuando el órgano aprehensor toma una denuncia debe preguntar cuales son los bienes propios y cuales son los de la comunidad conyugal, la Fiscalia no se molesto en preguntar a la victima cuales son sus bienes propios y cuales son los de la comunidad conyugal, no se revisaron las escrituras en el inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo mi representado nunca fue dueño de ese inmueble, el art. 151 del Código Civil que establece cuales son los bienes propios del cónyuge y se debe tomar la fecha de cada uno de los documentos, Cumvensa Lara fue establecida el 13-02-2004 y ella no estaba casada con mi representado, la venta de acciones de Egle a mi representado se realizo 9 mese antes de contraer matrimonio, Corporación Cumvensa los accionistas son personas extrañas al proceso, Isucummi fue creada dentro de la comunidad conyugal pero el hecho de que registre una compañía no quiere decir que la misma tenga una actividad comercial y llama la atención de que no se puede alegar cosas sin tener pruebas, hay una separación de cuerpos que no se completo porque hubo una reconciliación, la presunta victima habla de que estaba en shock y pido revise la separación de cuerpos y ella va con su abogado e indica bienes propios de mi representado y ella esta haciendo uso y goce de la cosa, ellos llegaron a acuerdos, el esta trabajando mucho antes de casarse con ella, el ha trabajado toda su vida con su mama y el ha manejado las empresas de su mama, con respecto a la adquisición de un lote de terrenos los reproduzco y ahí se celebro un contrato de venta donde la verdadera dueña es la ciudadana Egle, hay un contrato de opción a compra de el pero eso no es un documentos traslativo de propiedad, hay una asamblea extraordinaria donde Egle le vende a mi representado pero que se vea la fecha que fue en febrero de 2009, me opongo a las pruebas presentadas posterior a la presentación de la acusación por cuanto me deja en un estado de indefensión, en cuanto a la camioneta que hablan me deja en un estado de indefensión aunque conozco que la misma fue adquirida antes de la celebración del matrimonio, Isucummi es una empresa donde mi defendido tiene un 25 por ciento de participación, a mi defendido se le imputan delitos en los cuales su conducta no refleja ningún acto delictivo, en la audiencia de conformidad con el art. 88 de la Ley especial el juez evidencia que la Fiscalia no cumplió con los lapsos del art. 79, la Fiscalia cuando va a realizar una investigación de este tipo tiene que buscar aquello que favorezca a mi representado, existe la libertad de prueba pero es claro el Código cuando establece en que momento se deben presentar las mismas, vi por pantalla que el Equipo Interdisciplinario presento el informe y no tuve acceso al mismo y el informe no compromete la responsabilidad penal en nada, mi representado fue citado en varias oportunidades y no fue oído por la parte legal ni psicológica y no es competencia de nosotros los conflictos que existan en el Equipo Interdisciplinario y no haya sido atendido completamente. Ratifico las pruebas testimoniales promovidas en el escrito en el cual se señala su pertinencia y necesidad, así como las pruebas documentales. Solicito no se dicten las medidas que ha solicitado la Fiscal ya que mi representado ha cumplido con cabalidad y ha estado apegado al proceso, en cuanto a las medidas de gravar y enajenar habría que analizar ya que hay terceros que no tienen nada que ver con el proceso. Es todo. Se le cede la palabra al defensor abg. Mauro Rojas quien expone: Es importante que la representación fiscal cuando reciba una denuncia por violencia patrimonial y que esos bienes involucran no solo a mi representado sino a un cúmulo de personas ya que el art. 151 del Código Civil establece cuales son bienes propios y cuales son los que pertenecen a una comunidad de gananciales y se han percatado que la mayoría de estos bienes fueron constituidos antes del matrimonio, y son bienes netamente propios de los cuales puede disponer el mismo, en el año 2001 el viene desempeñando la actividad del comercio conjuntamente con su madre, el viene trabajando el ramo desde hace muchos años y seria problemático que el tribunal se pronuncie con respecto a la prohibición de salida del país a una persona que trabaja casi las 24 horas del día y solicito se declare improcedente esa medida. Es todo.”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, previstos y sancionados en la ley especial que rige la materia, una vez analizado el escrito de solicitud, así como analizadas las actas procesales, pasa a resolver en los siguientes términos:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, siendo de obligatorio cumplimiento dicha obligación por parte del Estado en atención a lo que dispone el artículo 5 ejusdem.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares en su residencia, trabajo o estudio; así como la prohibición al presunto agresor de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la víctima por si por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Con relación a la medida de protección y seguridad que este juzgador dicta e impone de la prevista en el artículo 87 numeral 11 que consiste en la obligación para el presunto agresor de proporcionar el sustento económico a la mujer víctima de violencia, es menester precisar la necesidad de dictar esta medida por cuanto el factor económico constituye una carga inhibitoria producto de la relación de dependencia víctima-agresor que abstienen a las mujeres víctima de violencia a recurrir a los órganos receptores de denuncia a manifestar que están siendo víctima de alguna de las formas de violencia y delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta obligación de proporcionar sustento socioeconómico esta deslastrada de toda practica arbitraria, por cuanto dicha obligación se impone de acuerdo a la capacidad económica del agresor y a los fines de alcanzar este objetivo, se remiten a ambos al equipo multidisciplinario con la finalidad de que sean evaluados desde el punto de vista socioeconómico para así imponer la obligación mencionada ut supra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y justicia.
A los fines de resguardar la integridad de la víctima, se dictan las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en referir a ambos al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados.
En ejercicio de la atribución que confiere a este tribunal el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se dicta la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta la solicitud de separación de cuerpos, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 26 de Noviembre de 2009 hasta el 16 de Diciembre de 2011. En virtud de lo mencionado ut supra se ordena oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a los fines de notificar la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad y cautelares, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
Se dicta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en un régimen de presentación por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la inequidad de género, desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Este tribunal consideró a los fines de emitir la decisión de dictar la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA prevista y sancionada en el numeral 3 del artículo 92 ejusdem que consiste en la prohibición al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta la solicitud de separación de cuerpos, siendo aquellos que aparezcan en los respectivos registros subalternos, registros mercantiles y notarías como adquiridos entre el 26 de Noviembre de 2009 hasta el 16 de Diciembre de 2011, lo siguiente:
1. Acta Nro. 558 registrada en los libros de matrimonios llevados ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual consta el Matrimonio civil entre la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, en fecha 26 de Noviembre de 2009, la cual riela al folio treinta (30) de la pieza Nro. 02 del presente asunto.
2. Solicitud de separación de cuerpo conforme al los artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, por parte de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y el ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS ante el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Diciembre de 2011, la cual riela a los folios veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve (26, 27, 28 y 29) de la pieza Nro. 02 del presente asunto.
Quedan a salvo los derechos del ciudadano querellado de solicitar ante este tribunal de justicia de género el Examen y Revisión de Medidas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de de realizar actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o de sus familiares, por si mismo o por interpuesta persona. SEGUNDO: se dictan la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 11 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en referir a ambos al equipo interdisciplinario a los fines de ser evaluados y se ordena al presunto agresor la entrega a la víctima de las llaves y controles eléctricos que corresponden al lugar de residencia de la misma. TERCERO: Se dicta Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 2 y 8 ejusdem que consiste la prohibición al ciudadano ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS de enajenar y gravar bienes que pertenezcan a la comunidad conyugal hasta un cincuenta por ciento (50%), la prohibición se extiende única y exclusivamente sobre los bienes adquiridos desde que contrajeron ambos matrimonio civil hasta la solicitud de separación de cuerpos; así como un régimen de presentación por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez