REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004280

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR-PRIVATIVA DE LIBERTAD:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día VEINTIOCHO (28) de Noviembre de 2012, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico a los fines de imputarle un nuevo delito debido a los resultados de la prueba anticipada, al ciudadano: JHONNY JOSE ARRIECHE, a quien se le había decretado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en fecha 17 de octubre de 2012, en audiencia de Calificación de Flagrancia, motivado a la solicitud formulada por la Fiscalía 20º del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha 17 de Octubre de 2012. Es todo.”

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa y de lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada, en este caso en uso de su derecho a la defensa plenamente garantizado por este Tribual, no existe a criterio de esta juzgadora justificación alguna del no sometimiento por parte del ciudadano: JHONNY JOSE ARRIECHE, al presente proceso penal, teniendo el Ministerio Público suficientes elementos de convicción ya que de la prueba anticipada se desprenden suficientes indicios para imputar al mismo debidamente conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal. en razón de ello consideró esta juzgadora procedente la solicitud fiscal de dictar medida Cautelar Privativa de Libertad por encontrarse lleno los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente imputado en la audiencia celebrada de los hechos y elementos por parte de la Fiscalía 20º del Ministerio Público.-

6.-MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DECRETADA:
En cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delito precalificado que prevén específicamente POR LA COMISION DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, precalificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal.

SEGUNDO: Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JHONNY JOSE ARRIECHE, es presuntamente autor en la comisión de tales hechos, por lo siguiente:

1) ACTA POLICAL DE FECHA 13-10-12, DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO DE AUTOS, POR DENUNCIA PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE DE LAS VICTIMA ANTE EL CUERPO POLICIAL DE LAS CLAVELLINAS.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA YAIRIS RACHELL VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.
3) DENUNCIA DE FECHA 13-10-12, PRESENTADA POR LA MADRE DE LA VICTIMA.
4) ENTREVISTA DE FECHA 13-10-12, DEL CIUDADANO JHONNY COLMENAREZ OCANTO, QUIEN ES EL ABUELO DE LA NIÑA, DONDE EXPUSO QUE LA NIÑA, LE MANIFESTO HABER SIDO ABUSADA POR SU PADRASTRO INTRODUCIENDOLE EL DEDO EN SU VAGINA.
5) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 14-10-12.
6) ENTREVISTA DE FECHA 14-10-12, DE LA NINA DE LA NIÑA VICTIMA.
7) FIJACION FOTOGRAFICA, DE LA RESIDENCIA EN LA QUE HABITA LA NIÑA.
8) ENTREVISTA DE FECHA 17-10-12, DE LA NIÑA, EN LA CUAL MANIFESTO: TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SU PADRASTRO LE HACIA A SU HERMANA, MANIFESTANDO IGUALMENTE QUE EL LE HACIA LO MISMO A ELLA Y QUE LAS MISMAS SE CONTABAN ENTRE SI LO QUE ESTE LES HACIA, QUE NO LE CONTABAN A NADIE YA QUE ESTE LAS AMENAZABA DE DAÑAR A SU MAMÀ Y HERMANITAS PEQUEÑAS, MANIFIESTA QUE ESTO PASO EN VARIAS OPORTUNIDADES, PERO QUE A ELLA SOLO EL LA TOCABA.
9) ENTREVISTA DE LA NIÑA VICTIMA YAIRIS RACHELL DE FECHA 22-10-12, RENDIDA ANTE EL DESPACHO FISCAL, DONDE AMPLIA DE FORMA DETALLADA.
10) ENTREVISTA DE FECHA 22-10-13, DEL CIUDADANO JHONNY OCANTOS EL CUAL AMPLIA EL CONOCIMIENTO QUE HUBO DE LOS HECHOS CONOCIDOS EN CONTRA DE SUS NIETAS.
11) ENTREVISTA DE FECHA 22-10-12, REALIZADA A LA CIUDADANA ANA GABRIELA LOPEZ, LA CUAL EXPONE QUE LA NIÑA YAIRI LE CONFESO LO QUE EL PADRASTRO LE HACIA.
12) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19-10-12 Nº 9700-1526616, SUSCRITO POR EL Dr. ROJAS TORRES ERNESTO JESUS, PRACTICADO A LA NIÑA, DONDE SE APRECIA, EVALUO ESCOLAR FEMENINO, QUIEN ES TRAIDA POR LA MADRE CON ACTITUD EXPUESTA CON TEMOR Y REMORDIMIENTO DE CULPA, POCO COLABORADORA AL EXAMEN FISICO, HIMEN ANULAR, BORDES LISOS CONTINUOS SIN SIGNOS DE DEFLORACION, ANO RECTAL PLIEGUES INDEGNES.
13) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL DE FECHA 19-10-12 Nº 9700-1506763 SUSCRITO POR EL DR. JOSE MOTA BRAVO, PRACTICADO A LA NIÑA YAIRIS RACHELL, REFIERE LA NIÑA QUE DESDE EL AÑO PASADO A PARTIR DE SU CUMPLEAÑOS (19-06-11) LE HAN HECHO TOCAMIENTOS EN REGIONES: GENITALES CON EL PENE Y LOS DEDOS Y EN LAS MAMAS, AL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANORECTAL- HIMEN ANATOMICAMENTE INCTACTO, ANORECTAL SIN DESGARRE NO PRESENTA SIGNO DE VIOLENCIA EXTRAGENITAL.
14) INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 21-10-12, SUSCRITO POR LA LIC. RUBI MELENDEZ, ADSCRITA A LA DELEGACION DE BARQUISIMETO DEL CICPC, PRACTICADO A LA NIÑA
15) INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 21-10-12, SUSCRITO POR LA LIC. RUBI MELENDEZ, ADSCRITA A LA DELEGACION DE BARQUISIMETO DEL CICPC, PRACTICADO A LA NIÑA YAIRIS RACHELL COLMENAREZ.
16) PRUEBA ANTICIPADA, DE FECHA 14-11-12, REALIZADA POR EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA Nº 2, DONDE SE OYO EL TESTIMONIOS DE LAS NIÑAS LAS CUALES EXPUSIERON DE MANERA DETALLADA Y CATEGORICA, LAS DISTINTAS FORMAS COMO FUERON ABUSADAS SEXUALMENTE POR EL IMPUTADO DE AUTOS. TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, se debe observar:
1. Que la pena a imponer los delitos por la comisión de UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, prevén una pena de 15 a 20 años de prisión en su límite máximo.

2. Por la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, por cuanto la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que el bien jurídico lesionado en el presente caso constituye derechos humanos que le permiten a la mujer, adolescente o niña desarrollarse en todos los ámbitos de su vida.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal considera que existen elementos razonables para la presunción del peligro de fuga. Con ello, se sostiene que el imputado o imputada no puede utilizar su libertad para entorpecer que la verdad de los hechos fluya libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 250 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión se deriva, que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la privación provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.
Además, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, tal como se contempla en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y sanción probable”.
Conviene aclarar que en la doctrina se refiere la proporcionalidad a la correlación de los derechos del individuo en conservar su libertad y del Estado en mantener la paz social y alcanzar la efectiva realización de la justicia penal. Por ello, se dice con fundamento en el principio de la proporcionalidad, que la medida de detención preventiva debe reducirse a lo estrictamente necesario. En consecuencia esta Juzgadora decretó la privativa de libertad en contra del ciudadano JHONNY JOSE ARRIECHE. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Visto que se evidencia que existen elementos suficientes, existe peligro de fuga, obstaculización de esta investigación, por la pena a imponer, es por lo que decreta la medida privativa Judicial preventiva de Libertad conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se acuerda el Centro de Reclusión de la Región Centro Occidental Uribana. El Fiscal tiene treinta días para presentar el acto conclusivo. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÙMERO 2 (SUPLENTE)

ABOGADA ELENA GARCIA MONTES

SECRETARIA
ABG. LEYLA VASQUEZ