REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-002159
ASUNTO : KP01-S-2012-002159
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS
SECRETARIA: ABG ANAIS LEAL
ALGUACIL: MARIANGEL PACHECO
IMPUTADOS:
LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad (…).
KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad (…).
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARMEN VANESSA CAMACHO (…), Y SUSAN SERMARY CAMACHO (…).
FISCAL 3º DEL MP Abg. Enrique Montenegro
VICTIMA:
ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad (…), asimismo, la referida ciudadana es la representante de la segunda víctima cuya identidad es omitida de conformidad con el artículo de la L.O.P.N.N.A.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (…), VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, 1er aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, con agravante en el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra de los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad (…) y KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), ya identificados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (…), VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte, con agravante en el artículo 163, numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas para LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), Y los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 49, con agravante del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 164 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), en agravio de la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ TIMAURE, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensora privada, constituida por la abogada Abg. CARMEN VANESSA CAMACHO (…) Y SUSAN SERMARY CAMACHO (…), otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Esta defensa técnica Niega Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, por cuanto las victimas son contestes al decir que las personas que las agraviaron se encontraban encapuchadas siendo así como se explica que le hayan visto los rostros, una de mas victimas manifiesta que la persona que lo hizo fue el junior, en cuanto a la violencia sexual no arrojo nada, no individualiza quien cometió el hecho debido a que el ministerio publico no realizo las actuaciones pertinentes, no solicito la muestra de secreción vaginal de la victima, teniendo este la obligación de hacerlo, tampoco se le extrajo de la boca de la madre de la victima quien manifiesta que le practico el sexo oral, se debieron recabar todas las pruebas para determinar la responsabilidad de nuestros defendidos, tampoco se tomaron las muestras de ropa, es por lo que existiendo tantas contradicciones no se justifica que nuestro defendido LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), haya sido privado de libertad es por lo que solicito se le revise la medida y se le otorgue una medida menos gravosa y para el ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), se le otorgue una medida de presentación a los fines de que este pueda trabajar. Es todo.”.
LOS IMPUTADOS
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ: “No voy a declarar. Es todo.” Y el ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, “No voy a declarar. Es todo.”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera, en contra de los ciudadanos LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), y KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (…), ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional respecto el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, (…), en contra de la ciudadana ALISMER RODRIGUEZ, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con las el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, con agravante del artículo 65 Numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con agravante en el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Respecto al ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, con el agravante del artículo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primero aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ TIMAURE. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…El día 20 de Mayo del 2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, en sector Tierra Negra de esta ciudad, se encontraba la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS, en su vivienda conjuntamente con su hijo AMADO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, y sus hijas una adolescente y otra niña, la ciudadana antes mencionada decide ir hasta la batea la cual queda en la parte trasera de su vivienda, cuando se percata por una plataforma que esta al lado de su casa vienen dos personas encapuchadas, uno moreno cabello corto medio afro, delgado, con unos jeans de color oscuro, franela azul, con logotipo en la parte de adelante, el mismo cargaba una capucha negra y encima una gorra oscura y otro sujeto pequeño, moreno claro, blue jeans, camisa de color anaranjado, estos sujetos saltaron la pared y la ciudadana aprovecho para meterse en su vivienda, se fue hasta el cuarto de su hijo mencionándole que dos sujetos extraños se habían metido a la casa, en el recibo estaba la adolescente quien no se percato de lo sucedido, pero casi de inmediato uno de estos sujetos mete la mano por una de las ventanas de la sala y con un arma de fuego le indican que abriera, por lo que en virtud de tal amenaza y el temor que causo tal situación se vio en la necesidad de abrirles la puerta, procediendo estos dos sujetos armados desconocidos entrar a la vivienda, solicitándole a los presentes las prendas de valor y dinero, a lo que la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS les indica que lo único que tenia era la cantidad se Seiscientos Bolívares (600 Bs.) comenzaron a revisar la casa y en bolso rosado que estaba en uno de los cuartos comenzaron a meter objetos en este caso unos zapatos de color blanco y unos jeans pertenecientes a AMADO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, así como tres teléfonos celulares, ahora bien en virtud de que los mismos no encontraron mas que llevarse en ese instante el sujeto que para ese momento llevaba blue jeans y camisa de color anaranjado le comento al que portaba franela azul, con logotipo en la parte de adelante, el mismo cargaba una capucha negra y encima una gorra oscura, debían irse porque las personas habían colaborado, manifestándole este otro que el se iba a quedar y que luego lo alcanzaba, manifestándole este a los presentes que pasaran a uno de los cuartos, en donde le indico a AMADO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ y a la niña que se acostaran en la cama boca abajo y se arroparan hasta la cabeza con la sabana, posteriormente con amenazas de muerte a su hijo y a la niña si se salían del cuarto se llevo hasta el sofá de la sala a la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS y a su hija adolescente, ahí les ordeno que se quitaran la ropa con la pistola, por lo que la madre y la adolescente accedieron en virtud de las reiteradas amenazas de muerte con el arma de fuego por lo que accedieron a sus peticiones, es cuando en ese momento comenzó a abusar sexualmente con sus dedos de la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS, en presencia de su hija adolescente indicándole posteriormente a esta que se fuera a uno d los cuartos, quedándose con la madre de la adolescente, a la cual le indico que lo besara y es en ese momento que la ciudadana logra visualizar el rostro del sujeto, luego de esto le indico que pasara al cuarto en donde estaban sus hijos la adolescente, el hermano y la niña estos últimos seguían arropados, en donde a la adolescente le indico que le hiciera sexo oral negándose en todo momento, por lo que su madre en virtud de lo agresivo que estaba el sujeto con el arma se vio en la obligación de hacer tal petición, luego le dijo a la adolescente que lo masturbara para después recostar a la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS y tener coito con ella sin su consentimiento, haciendo lo mismo con la adolescente para eyacular dentro de su órgano reproductor, luego se levanto y le indico a la madre de la adolescente que le abriera la puerta, mientras le abría la puerta la amenazo que si lo denunciaba le iba a matar a su familia, tomando rumbo este sujeto hasta la casa de un sujeto apodado el Júnior el cual queda a pocos metros cuadra de la vivienda donde ocurrieron los hechos, durando esta situación de sometimiento y privación ilegitima de libertad por el lapso de una hora…”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio del funcionario experto S72 RAFAEL JOSÉ HURTADO VALLADARES, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó RECONOCIMIENTO TÉCNICO, signado con el Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2012/0514, de fecha 24-05-2012. Siendo Pertinente su declaración ya que fue el experto que realizo la experticia a los objetos de interés criminalísticos incautados a los imputados en fecha 20-05-2012 y los cuales fueron robados a la víctimas de auto, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia, adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
2. Testimonio del funcionario Medico Forense DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO GINECOLÓGICO Y ANO – RECTAL, signado bajo el Nº 9700-152-3716-12 y 9700-152-3716-12, de fecha 21-05-2012. Siendo Pertinente su declaración ya que fue el experto que realizo la valoración médica a las víctimas de autos y donde deja constancia de las características de las partes genitales, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
3. Testimonio del funcionario Psicóloga LCDA. RUBY MELÉNDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó RECONOCIMIENTO PSICOLÓGICO, de fecha 21-05-2012. Siendo Pertinente su declaración ya que fue el experto que realizo la valoración psicológica a las víctimas de autos y donde deja constancia de las características psicopatológicas y emocional después de los hechos donde fueron objeto de Robo, Amenazas y Violencia Sexual y donde se demuestra la comisión del delito de Violencia Psicológica y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia, adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
4. Testimonio de los funcionarios expertos profesionales: ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, adscritos al Departamento de Química de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes realizaron EXPERTICIA TOXICOLOGICA, a los imputados de auto, signada con el Nº 9700-127-ATF-1477-12, de fecha 23-05-2012, Siendo pertinente sus declaraciones , en virtud de ser los encargados en realizar la experticia para verificar si los sujetos aprehendidos habían consumido algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica para cometer el hecho punible y donde efectivamente se comprobó que los mismos salieron positivos para cocaína en la prueba de orina, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia , adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
5. Testimonio de los funcionarios expertos profesionales I: EXPERTO CAP- JHOMNATA VENEGAS CHACON Y 1TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA, signada con el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 12/0511, de fecha 23-05-2012; Siendo pertinente su declaración, en virtud de ser los encargados en realizar la experticia correspondiente a la droga incautada al ciudadano Luís González entre sus vestimentas, donde la misma dio positivo para marihuana y cocaína, verificándose el delito calificado de Tráfico ilícito Agravado de Droga en la Modalidad de Ocultación y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia , adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
6. Testimonio del funcionario Detective JOSÉ ALMEDA y Agente JOSÉ OLIVAR, adscritos al Área Técnica de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20-05-2012, Siendo pertinente su declaración ya que fueron los funcionarios encargados de inspeccionar la vivienda donde ocurrieron los hechos en fecha 20-05-2012 y en donde fueron robadas las víctimas de autos, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia , adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
Los testimonios en cuestión se promueven d conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas especializadas en la materia y realizaron los estudios y análisis a cada uno de los elementos de investigación como lo es la propia víctima, como objeto material del delito, así como las consecuencias psíquicas y morales del delito cometido, con fundamento en las declaraciones de la víctima, de allí deriva su necesidad, pertinencia y utilidad en el juicio a seguirse en la presente causa, ya que orientarán a las partes respecto a los estudios por ellos realizados y las conclusiones alcanzadas.
TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad (…), quien es víctima – Testigo de los hechos; Siendo pertinente su declaración ya que es la persona agraviada y su declaración compromete la responsabilidad penal del imputado de auto, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia , adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
2. Testimonio del ciudadano AMADO ANTONIO BARRIOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad (…), quien es testigo de los hechos; Siendo pertinente su declaración ya que fue una de las personas agraviadas y testigo de los hechos y su declaración compromete la responsabilidad penal del imputado de auto, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia , adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
3. Testimonio de la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien es víctima – Testigo de los hechos; Siendo pertinente su declaración ya que es la persona agraviada y su declaración compromete la responsabilidad penal del imputado de auto, y pertinente toda vez que en el debate oral y público se demostrara mediante su testimonio sobre esta experticia , adminiculado con el resto del acervo probatorio la culpabilidad de los acusados en la presente causa.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. RECONOCIMIENTO TÉCNICO signado con el Nº CG-DO-LC-LR4-DF-2012/0514, de fecha 24-05-2012, suscrito por el experto S/2 RAFAEL JOSÉ HURTADO VALLADARES, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a las siguientes evidencias un (01) bolso de colores azul y rosado, en la parte anterior una tapa con las inscripciones en color azul donde se lee “Lauret David”, el cual tiene varios compartimientos y cierres y el cual tiene un aza la cual se usa como medio de trasporte, dicha evidencia esta en regular estado de conservación, la otra evidencia corresponde a un (01) par de zapatos de uso indistinto de colores blanco y negro marca “Bigstar”, el mismo presenta cordones trenzados, talla número 42, la evidencia se encuentra en regular estado de conservación y por último una (01) prenda de vestir, tipo pantalón jeans, de color azul prelavado, con su botón elaborado de metal,, con inscripciones donde se lee “Wrangler”, posee bolsillos en la parte delantera y trasera y en su reverso una etiqueta de color blanco donde se lee: STILE No.: BG99 – Color. WHITE – SIZE: 42, en donde se concluyo que los objetos nantes descritos corresponden a los señalados y recibidos en cadena de custodia por ese organismo.
2. VALORACIONES PSICOLÓGICAS, S/Nº, de fecha 21/05/2012, suscrita por la LCDA. RUBY MELÉNDEZ, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ DE BARRIOS, titular de la cédula de identidad (…), y a la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente , en donde concluyo los hallazgos encontrados para el momento de la evaluación a ambas ciudadanas que se evidencian signos de maltrato emocional y daño psicológico, prevaleciendo en su personalidad falta de seguridad en si misma, con pocos mecanismos de defensa y evasión el cual ha derivado un fuerte impacto emocional en su personalidad, repercutiendo en su estado físico y emocional logrando descifrar que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación que paso le genero y que es difícil manejar para ella.
3. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, a los imputados de auto, signada con el Nº 9700-127-ATF-1477-12, de fecha 23-05-2012, suscrito por los expertos ANA TORRES Y MIGUEL HIDALGO, adscritos al Departamento de Química de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se concluyo que en la muestra Nº 1 (Raspado de dedos) no se detectaron resinas de tetrahidrocannabinol, principio de la planta de marihuana y en la muestra Nº 2 (Orina), no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (Marihuana). Se localizaron metabolitos de alcaloide Cocaína y no se detectaron metabolitos psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias.
4. EXPERTICIA QUIMICA Y BOTÁNICA, signada con el Nº CG-DO-LC-LR4-DQ: 12/0511, de fecha 23-05-2012, suscrito por los expertos EXPERTO CAP- JHOMNATA VENEGAS CHACON Y 1TTE EVANGELES GRATEROL, adscritos al Departamento de Química del Laboratorio Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a cinco (05) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color amarillo, todos contentivos de restos vegetales, que se identificaron en la misma con los números del 01 al 05, con un peso bruto de 19,1 gramos y un peso neto de 18,2 gramos, en donde se concluyo que previo sometimiento de estudios en los ensayos de coloración de Marihuana Duquenois Levine y Fast Blue Salt, los mismos corresponden a la planta conocida como marihuana y la segunda evidencia correspondiente a un (01) sobre elaborado en material sintético de colores blanco y azul transparente y en su interior contentivo de siete (07) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color negro, atados con un mismo material, todos contentivos de una sustancia en polvo de color blanco, la cual se identifico en la misma con los números del 06 al 12, con un peso bruto de 4,3 gramos y un peso neto de 3,5 gramos, y donde se concluyo que previo sometimiento de estudios en los ensayos de coloración de Scout y el Wagner y en donde se concluyo que dicha evidencia corresponde a Cocaína.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA, signada con el Nº CR-4-SUR-LARA-1ERA.CIA-SIP-028, de fecha 20-05-2012, realizado por los funcionarios CAP. VICTOR MANUEL ZAMBRANO ROJAS, S/1 DAVID MILANO DÍAZ y S/2 ORANGEL MORAN SÁNCHEZ, adscritos a la Primera Compañía Del Destacamento de Seguridad Urbana – Lara (CORE4) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se plasman que se trasladaron hasta la vivienda de las victimas de autos, siendo las 08:00 horas de la tarde, ubicada en el Barrio Tierra Negra, de esta ciudad, donde señalan que la vivienda es un sitio cerrado elaboradas con paredes de bloque sin frisar, con ventana tipo macuto, protector metálico de color amarillo, al lado de la ventana mencionada una puerta metálica de una hoja batiente, pintada de color amarillo, la cual permite el ingreso al interior de la vivienda, donde se observa que la misma internamente es de bloques frisados y pintada de color morado, piso de granito y techo de platabanda, a la izquierda del sitio que funge como sala comedor se encuentran dos habitaciones las cuales sirven de dormitorio, en la primera de ellas una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón, el cual estaba desprovisto de sabana, observaron una peinadora y encima de ella una prenda de vestir denominada pijama, de color rosado, marca gaviota, talla “M” y en el segundo dormitorio una cama con su respectivo colchón, señalando los funcionarios que dichas habitaciones estaban en estado de desorden, posteriormente van a la sala donde identifican otra puerta metálica de una hoja batiente, la cual da como salida hacia el solar de la vivienda.
Las anteriores pruebas, traídas conforme a la disposición del Código Orgánico Procesal Penal y no prohibidas expresamente por la ley, demostraran en su oportunidad procesal que el hoy acusado es autor y responsable de los delitos que se le atribuyen.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, así como la cautelar sustitutiva de libertad respecto al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, respecto el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana ALISMER RODRIGUEZ, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana adolescente cuya identidad se omite de conformidad con las el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, con agravante del artículo 65 Numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con agravante en el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Respecto al ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, con el agravante del artículo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primero aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ TIMAURE, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que los imputado son autores de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este el padrastro, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga las medidas que fueron dictadas por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron que se dictaran tales medidas, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlos vinculados al proceso con la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional respecto el ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, (…), VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, con agravante del artículo 65 Numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con agravante en el artículo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas. Respecto al ciudadano KEIBER JOSÉ FREITEZ RODRÍGUEZ, los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, con el agravante del artículo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primero aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 en su primer aparte ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ALISMER COROMOTO RODRÍGUEZ TIMAURE. TERCERO: Se mantienen las medidas de coerción personal que fueron dictadas en tiempo oportuno por no haber variado las condiciones que motivaron la imposición e las mismas. CUARTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. QUINTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluaciones tanto a los imputados como a las víctimas. SEXTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez