REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004729
ASUNTO : KP01-S-2012-004729
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del estado Lara, abogada ENRIQUE MONTENEGRO, en virtud de la aprehensión del ciudadano JEANMERY CARLOS MARTÍNEZ FLORES, titular de la Cedula de Identidad (…), SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO PRESENTA ASUNTOS KP01-P-2012-000180 y KP01-P-2005-008721 ante los Tribunal de Juicio Nº 04 y Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ambos con medidas cautelares de presentación periódica., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, (…) Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVAD, tipificado en los artículos 40, 41, 42 con el agravante del artículo 65 numeral 4 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JEANMERY CARLOS MARTÍNEZ FLORES, ya identificado, los hechos ocurridos en fecha 31 de Octubre de 2012, aproximadamente como a las 10:00 horas de la mañana, momentos en los cuales la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA se encontraba en plena vía pública en el sector el cercado, cuando el ciudadano JEANMERY CARLOS MARTÍNEZ FLORES le pidió que la acompañara a arreglar un problema, el mismo de forma repentina empezó a empujarla y golpearla por todo el cuerpo y en la cabeza, luego la llevo hasta su vivienda e intento violentarla sexualmente, le tocó su vagina, pero en vista de que la misma puso resistencia la dejo amarrada con un alambre y se fue; motivo por el cual la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “eso fue el miércoles 31-10-2012 como a las 10 de la mañana yo estaba en el cercado frente a mi casa esperando que saliera mi abuela para entregarle 50 bolívares a mi abuela, el paso y me dijo que en el cerro tenían que hablar conmigo porque yo me había robado algo, yo fui porque yo no debía nada, cuando íbamos yo le dije que nos apuráramos porque tenia que entregar la plata por mi hija, entonces el me dijo cual plata y yo se la mostré y me la quito y dijo que era de él, luego me abrazo y no me quería soltar, yo pensé que me iba a matar y pedía auxilio, entonces yo trate de escaparme pero el me agarro por el pelo y me lo corto con un machete, me golpeaba con un palo y yo le decía que por la barriga no porque estoy embarazada y me decía que de quien, me llevo a palo y yo estoy embarazada, me amenazó a muerte, en su casa me rompió el pantalón con el machete y me bajo la pantaleta y me empezó a tocar la vagina, me amarró con un cordón, yo le pedía que no lo hiciera por mi hija de cinco meses, me amarró las manos atrás con unas trenzas de zapato y luego con un alambre y me dijo que si me escapaba me iba a matar porque quería ver sangre, yo salí corriendo, y llevaba los pantalones abajo, y un señor me ayudo en eso el venia y actuó como si nada como si no nos hubiera visto, tengo muchos testigos de que el es un azote de barrio y de una persona que vio todo cuando el me llevaba, el es como un demonio y su hermana es cristiana, el corrió a su mamá de su casa a golpes, a él le quemaron su casa porque tenia unas cosas robadas, el me intentó violar, me maltrató toda, decía que delante del chamo que era mi pareja que el lo quería buscar para hacerme mounstrosidades delante de él, y quería arrancarme el pedazo de carne.”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PÚBLICO Abogado PAÚL ABREU, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo a ellos les di alojo en mi rancho porque estaban viviendo en una laguna, entonces yo sabia que a ellos no los querían en ninguna parte porque ellos se llevan las cosas de donde les dan alojo, yo no le pare a eso porque son seres humanos, de una vez que yo los puse se perdieron cables, un motor de nevera, unas jarras con las que yo trabajo, yo la busco a ella, pero ella me dijo una grosería y eso me levanto la ira mas de lo que la tenia y con esa ira corté un chaparro y con eso le pegué y la llevé a la casa, yo quería saber si era verdad que estaba embarazada y que era, y la gente dice que tiene gonorrea, el esposo es el que roba y ella vende, yo quise amarrarla a ella y buscarlo a él porque yo quería tenerlos a los 2, yo planeaba hacerle un rancho a ellos 2, yo le corté el cabello a ella con el machete porque ese fue mi desahogo de ira, cuando yo le baje el pantalón era porque quería ver si ella era hembra o varón, le vi a ella que tenia una herida cerca de la vagina, yo planeaba entregarme a la autoridad pero pensé que me iban a matar, yo quería saber si ella era hembra o varón porque allá hay mucho transformista”. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “esta defensa considera que no están acreditados el delito de acoso u hostigamiento y mas aun el de actos lascivos, pues el acoso u hostigamiento debe ser de carácter continuo y constante por lo que no se encuadra, de igual manera el delito de Amenazas, adhiriéndose esta defensa a la solicitud de caución personal solicitado por el Ministerio Público.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA (…) Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVADA, tipificado en los artículos 40, 41, 42 con el agravante del artículo 65 numeral 4 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA, siendo el presunto agresor pareja de la víctima, acogiendo las precalificaciones en los siguientes términos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en los artículos 40, 41 último aparte, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 174 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 65 numeral 4, tomando en consideración quien decide el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el resultado de la Evaluación Médica, que riela al folio trece (12) de las actas procesales en el cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: “…laceraciones en cara interna de antebrazo derecho…”, así como el verbatum de la víctima rendida en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a Organismos de Seguridad del Estado, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, (…) Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en los artículos 40, 41 último aparte, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 174 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 65 numeral 4, en perjuicio de la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela al folio tres (03) en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, el resultado de la Evaluación Médica, que riela al folio trece (12) de las actas procesales en el cual se deja constancia entre otras evidencias lo siguiente: “…laceraciones en cara interna de antebrazo derecho…”, así como el verbatum de la víctima rendida en sala de audiencias”; así como el verbatum de las víctimas en sala de audiencia, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JEANMERY CARLOS MARTÍNEZ FLORES, ya identificado, por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, (…) Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, tipificado en los artículos 40, 41 último aparte, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia artículo 174 primer aparte del Código Penal con el agravante del artículo 65 numeral 4, en perjuicio de la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JEANMERY CARLOS MARTÍNEZ FLORES, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA, (…) y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 ultimo aparte, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 174 del Código Penal con la agravante prevista en el segundo aparte, en agravio de la ciudadana MAYLIN CRISTINA LÓPEZ COLINA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 6 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JEANMERY CARLOS MARTÍNEZ FLORES, ya identificado, ordenando como lugar de reclusión Internado Judicial de San Felipe. Líbrese la boleta de Privación de Libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de y Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez