REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-000926
ASUNTO : KP01-S-2012-000926

SOBRESEIMIENTO FORMAL
El presenta auto se realiza a los fines de fundamentar lo decidido en audiencia preliminar convocada conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El Tribunal a los fines de decidir realizó las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 12 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y siendo que anterior a la mencionada fecha, el 26 de Octubre de 2012, este mismo Tribunal suspendió la celebración de la Audiencia Preliminar a solicitud del Ministerio Publico con la finalidad de otorgar a la vindicta pública oportunidad de subsanar la acusación en cuanto a los elementos de convicción, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
En fecha 29 de Junio de 2012, la Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4º y artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la acción penal introduce Acusación Penal como acto conclusivo de investigación, contra el ciudadano imputado LUIS EDUARDO LEON MARIN, de Cedula de Identidad V- (…), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de JAHYCI CARLAY LUCENA, cedula de Identidad N° 16.795.936.
En fecha 26 de octubre de 2012, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, este mismo Tribunal suspendió la celebración de dicha Audiencia a solicitid del Ministerio Publico, con la finalidad de subsanar la acusación en cuanto al fundamento de la acusación de conformidad con el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en cuanto a los elementos de convicción, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo así se fijó para el día 12 de Noviembre de 2012 la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, quedando las partes debidamente notificadas.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en atención a lo previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual este tribunal observa que la representación fiscal no procedió a la subsanación de la acusación en cuanto a los elementos de convicción, de conformidad a lo previsto en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de ello haciendo un análisis de las normas procesales, nos encontramos en presencia de una acción promovida en contravención y sin ceñirse a las disposiciones adjetivas penales contentivas en Código Orgánico Procesal Penal, particularmente con respecto a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal y siendo que estos no fueron corregidos en la oportunidad procesal oportuna prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los efectos de la declaratoria como promoción ilegal de la acusación fiscal genera los efectos de sobreseimiento en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 ejusdem.

En este sentido conforme a lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello constituye una falta de requisito de procedibilidad, y como tal debe ser considerado atendiendo al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, criterio asentado en la sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se indico al respecto lo siguiente:

“Por considerar que algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que no fue opuesta como excepción, ya que el artículo 28 surge en fecha posterior a la petición. Tal excepción no existía en el ordenamiento procesal penal, cuando fue opuesta; pero, luego de la reforma, la nulidad pedida, de ser cierta sus razones, no sería más que una actitud ilícita del acusador que elimina la acción en quien comete las ilicitudes (en esta caso inconstitucionalidades), y por ello la Sala considera que la “nulidad” invocada en la fase intermedia y con las transformaciones habidas en el proceso penal, debido a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, equivale a una excepción y, como tal, debe ser resuelta, como toda excepción, en la audiencia preliminar.
…omisis…
Establecido lo anterior, la Sala observa que, la nulidad solicitada equivale en el presente caso, ya que ataca la acusación fiscal, a un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos, en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución.

En consecuencia, los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan, y considera esta Sala que la acusación, como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos a la Constitución; por lo que la acción no procede si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales. Así como no procede una acción para instrumentar un fraude, igualmente, no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado, y los alegatos en ese sentido deben ser resueltos por el Juez de Control antes de admitir o negar la acusación.

Por otra parte este tribunal estima conveniente hacer referencia a la Sentencia Nro 631 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 13 de abril de 2007, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, siendo este un criterio reiterado:
“…interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Siendo así, lo ajustado a derecho correspondería decretar el sobreseimiento por la inexistencia en el libelo acusatorio de bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede declarar conforme al contenido del artículo 32 del texto adjetivo penal de oficio la existencia de un obstáculo para el ejercicio de la acción penal como lo es “LA FALTA DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN”, conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa penal conforme a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 esjudem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la falta de expectativa probatoria en la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia carece de uno de los requisitos de procedibilidad, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” e “i”, de la misma norma adjetiva, no siendo subsanable tal obstáculo así como la falta de Denuncia, Informe psicológico y Acto de Imputación, el Tribunal decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 32 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano LUIS EDUARDO LEON MARIN, ya identificado.-. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta al ciudadano LUIS EDUARDO LEON MARIN. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial fenecido el lapso de apelación de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2 (SUPLENTE)

ABG. ELENA COROMOTO GARCÍA MONTES
LA SECRETARIA

ABG. LEYLA VASQUEZ