REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001958
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA: 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: YORVIN ALENXANDER MATINEZ PEREZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ROSA ENGLINA SALCEDO SALDEÑO
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10 de Noviembre de 2012, por el funcionario WILMAM SANCHEZ, en el que señala que siendo las 10:30 de la mañana me encontraba de servicio en ejercicio de mis funciones como comandante de la unidad RP-4-720, cuando recibimos llamado del despachador indicándonos qua había una ciudadana identificada como ROSA ENGELINA SALDEÑO SALDEÑO, titular de la cedula de identidad V- 24.629.252, quien manifestó ser víctima de violencia física por parte de su concubino, a quien identifico como YORVIN ALEXANDER MARTINEZ PEREZ, por lo que procedimos a entrevistarlos con la ciudadana en mención, con la finalidad efectuar las diligencias correspondientes, establecidas en el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, se trasladaron, a un centro médico de salud con la ciudadana para que le practicaran los exámenes médicos correspondientes, se trasladaron siendo guiados por la victima, a un lugar donde podía ser ubicado el presunto agresor, siendo este lugar adyacente al sitio de trabajo, ubicado en la Carretera Nacional Güigüe-valencia, Sector San Juan de Dios, adyacente a un a venta de arena y fabrica de bloques, posteriormente la ciudadana señalo, indicando que era su concubino y presunto agresor abordamos al ciudadano solicitándole que bis acompañara a la estación policial, se le practico un inspección corporal no encontrándose ningún objeto de interés criminalistico el mismo quedo identificado como YORVIN ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.306.808, residenciado en el Barrio el Uno, Primera Calle, Parroquia Güigüe Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenada con el art. 65.4 ejusdem y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ROSA ENGLINA SALCEDO SALDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.629.252, quien manifestó: “…Ratifico el acta de entrevista que rendí ante el comando policía, y no estoy embarazada...”

Acto seguido se identificó al imputado YORVIN ALENXANDER MATINEZ PEREZ, Venezolano, cédula de identidad numero V- 26.302.808, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de querer declarar y expuso: “…Si la mordí, es cierto, porque ella me puso un cuchillo en la espalda, fue en defensa propia, defendiéndome de ella, ella empezó con sus peleas, ella me pudo haber cortado...”

Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Una vez oída la solicitud fiscal, solicito la desestimación del delito de amenaza, e igualmente a la agravante del delito de violencia física, siendo que no está embarazada, y en relación al delito de amenaza no se encuentra acreditada, y tomando en cuenta la declaración de mi representado, si bien es cierto que existe un informe médico, donde se evidencia una lesión en la presunta víctima, el mismo manifestó ser un acto de defensa, ya que este fue agredido con un cuchillo por la victima, en virtud de esto sea desestimado el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidos ambos al equipo interdisciplinario …”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 13 de Noviembre de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/11/2.012, suscrita por el funcionario Luís Jiménez, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/11/2.012 y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano YORVIN ALENXANDER MATINEZ PEREZ, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano YORVIN ALENXANDER MATINEZ PEREZ, el día 10/11/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano YORVIN ALENXANDER MATINEZ PEREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad de la contenida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: La obligación de comparecer ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia. Concordancia con el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º es decir, 4º, prohibición de Salida del país sin autorización del tribunal, solo autorizando en los casos laborales y de salud 5º, la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que se encuentre la victima 9º estar atento al proceso y todos los llamados que le haga el Tribunal y la Fiscalía. Se desestima el ordinal 3º del artículo que precede en virtud del derecho al trabajo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º, Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar. Se ordena la comparecencia de la ciudadana victima ROSA ENGLINA SALDEÑO SALDEÑO ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano YORVIN ALENXANDER MATINEZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 4º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luís Trejo
Secretario