REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-000774
JUEZA: BLANCA JIMÉNEZ PINTO
ACUSADO: JESUS MARIA ESTRADA BLANCO
FISCAL: Fiscalía 30º del Ministerio Público.
DEFENSA: LUITMILA HERNANDEZ (Privadosa)
VICTIMA: HORTENCIA ANGELINA PEÑA PÉREZ
DECISIÓN: AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Efectuada como fue Audiencia especial, en fecha 09-11-12, fijada a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento o no de las Condiciones establecidas, en fecha 08-11-2011, en que fue aprobada la Suspensión Condicional del Proceso, según auto motivado publicado en fecha 16-11-2011, este Tribunal pasa a publicar, Resolución tomada con vista a lo ventilado en dicha audiencia:
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS DURANTE EL REGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se determinó:
PRIMERO: Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante Constancia de Residencia emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio donde resida actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba, se verifica al folio 158 constancia de residencia emanada del Registro Civil del ciudadano Jesús Estrada de fecha 18-11-2011; evidenciándose que la exigencia respecto a esta condición, era la acreditación de la residencia actualizada, es decir, para la fecha de vencimiento del régimen de prueba, vale decir 08-11-2012, por tanto se verifica incumplimiento en esta condición. Respecto a la constancia de residencia la defensa del acusado manifestó no haber advertido que debía ser de fecha correspondiente al término del régimen de prueba y solicita un término para su cumplimiento.
SEGUNDO: La Prohibición de visitar o frecuentar el lugar de residencia de la víctima, la fiscalía manifiesta conjuntamente con la victima que se ha dado cumplimiento a dicha condición, por tanto la misma se verifica como cumplida.
TERCERO: La prohibición de agredir verbal o físicamente a la víctima. La victima manifiesta cumplimiento por parte del imputado como consecuencia el tribunal la verifica como cumplida.
CUARTO: Contribuir con el Programa de difusión para erradicar los delitos de Violencia contra la Mujer, y vista la avanzada edad del acusado, en relación al cumplimiento de esta condición podrá efectuarlo a través de su defensa, quien deberá coordinar con la Lic. Eva Sánchez sobre el objeto de dicha contribución. La defensa consigna documento emanado del equipo interdisciplinario en la cual se desprende cita para el 13-11-2012 sin presentar ningún resultado que evidencie cumplimiento de la condición de contribución con el programa de difusión para erradicar los delitos de violencia, por tanto esta condición se considera incumplida, toda vez que ha transcurrido un año desde la vigencia del régimen de prueba condicionada, por esta actividad habiéndose establecido que la defensa coordinaría la manera en que se materializaría el cumplimiento de esta contribución y aun cuando la defensa técnica manifiesta haber sido diligente en procurar que, el equipo interdisciplinario estableciera la forma de contribución al programa, no fue posible coordinarlo en atención a los criterios manejados por dicho equipo, no obstante observa este tribunal que no rasposa en la actuación ningún planteamiento escrito por la defensa en relación a dicha situación, durante el año de vigencia del régimen de prueba, por tanto dicha obligación se considera incumplida.
QUINTO: Oferta de Reparación Material consistente en traspasar bien inmueble a la víctima HORTENCIA ANGELINA PEÑA DE ESTRADA, mediante documentado debidamente protocolizado y vigente relación contractual de arrendamiento, se estableció derecho de usufructo a partir del mes de diciembre 2011, para percibir el canon de arrendamiento, independientemente de haberse efectuado o no el traspaso respecto a dicho Inmueble, todo lo cual debe acreditar cumplimiento la defensa técnica del acusado y en consecuencia se le da el derecho de palabra a los fines de que rinda cuenta al tribunal: 1.- En cuanto a los canon de arrendamiento en el mes de diciembre como se acordó en el tribunal, se le notifico a la arrendataria que la beneficiaria respecto al canon de arrendamiento era la víctima, por lo que en adelante efectuaría el pago a la misma, asimismo se le entrego contrato de arrendamiento en original al apoderado de la víctima, a los fines de que tuviera conocimiento de dicha relación contractual y su vigencia, el mismo tenia vigencia de 2 años y se terminaba en abril 2012, habiendo entregado dicho documento en original en febrero 2012, a los fines de que ellos tuvieran en su poder conocimiento y pudieran notificar la no renovación del contrato, antes de su vencimiento y por cuanto no ha sido posible disolver el vinculo matrimonial estoy imposibilitada legalmente de efectuar traspasar del inmueble a la victima por ser esta aun su cónyuge desde el punto de vista legal. En este estado la victima manifiesta que ha recibido los pagos mensuales derivada del arrendamiento del inmueble ofertado como reparación material por tanto esta parte se considera parcialmente cumplida, toda vez que no se ha materializado el traspaso de dicho bien inmueble.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana HORTENCIA ANGELINA PEÑA DE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.059.147, casada, la cual expone: “yo he estado percibiendo las mensualidades por el alquiler de la casa, pero la inquilina continua en posesión de la misma, no ha sido posible que se me entregue la casa para yo poder vivir en ella. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al apoderado legal de la victima el cual expone: “el tribunal decreto al ciudadano estada una suspensión condicional en virtud de la reparación del daño causado no es menos cierto que el ciudadano en conjunto con su abogada no han cumplido con la condición pautada por este tribunal, si el tribunal dicto en audiencia preliminar una decisión a favor de la víctima y en esencia es que mi defendida no tiene donde vivir y lo primordial es defenderla y buscar donde ella pueda vivir, el ciudadano tiene 6 casa y vive cómodo, en fecha febrero me dio la defensa un contrato de arrendamiento suscrito por el hijo del ciudadano y otra ciudadana, donde esta ha obstruido la materialización de esa condición. Lo otro ciudadana jueza es que ellos no han tenido disposición para realizar o cumplir dicha condición, yo bastantes veces me he comunicado con ellos vía telefónica para concretar y no se ha podido, otra cosa hay un contrato de arrendamiento que se vencía para el 2014, como se va hacer efectiva la decisión del tribunal cuando obviamente existe muchos obstáculos por terceras personas que no tiene nada que ver con este caso. Yo pienso que el ciudadano agresor no ha cooperado no ha asistido a la victima por que en ningún omento se ha reunido con nosotros ni su abogada, nos sentimos con obstáculos y el señor que funge como apoderado no ha notificado a las personas a estos terceros que están obstruyendo la posesión de este inmueble por cuanto la víctima no tiene donde vivir, como se va a hacer efectivo esta condición si existe tanta obstaculización. Consigno es este acto el contrato de arrendamiento y el documento que me aporto la abogada que es un documento simple que no está registrado que tiene fallas. Yo solo solicito que el tribunal tome las condiciones necesarias. Solicito que se le dé un plazo al ciudadano para que cumpla con la condición impuesta por este tribunal.
Impuesto el ciudadano JESUS MARIA ESTRADA BLANCO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “ le cedo la palabra a mi defensa. Es todo.”
Seguidamente se le cede a la representación del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal, observa si bien es cierto que la victima está gozando del usufructuó de la mensualidad, sin embargo por algunas razones la victima sigue viviendo arrimada y se observa que no ha habido colaboración suficiente para que la victima entre a esa vivienda, y han existido muchos obstáculos para hacer la condición efectiva, es por ello que solicito la revocatoria y la condenatoria del ciudadano Jesús María Estrada Blanco.
MOTIVACION
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se verifico cumplimiento respecto a 2 de las 4 condiciones establecidas tal como quedo establecidas según lo asentado precedentemente en acta, dirigidas ambas, a no perturbar a la ciudadana víctima, no así respecto a la constancia de residencia y a participar en el programa de difusión, considerando el tribunal que para ambas condiciones incumplidas quedo establecido en la audiencia preliminar, que la constancia de residencia debía ser actualizada a la fecha de vencimiento del régimen de prueba, es decir Noviembre 2012, y la constancia de residencia consignada, data de hace un año. Asimismo respecto a no haber materializado la contribución al programa de difusión para erradicar delitos de violencia, no fue informado del obstáculo con el cual se presento la abogada del acusado, que en todo caso debió informarse al tribunal para logar la articulación con el equipo interdisciplinario y en todo caso procurar el acatamiento establecido por el tribunal.
SEGUNDO: - En relación a la reparación material, se evidencia que el contrato de arrendamiento inserto en copia desde el folio 178 hasta el 181 de la tercera pieza del asunto, está suscrito entre estrada Jesús Manuel Estrada Guevara , con el carácter de arrendador, quien es hijo del acusado y la ciudadana Sara Enríquez, en condición de arrendataria, respecto al inmueble que las partes convinieron ofertar y aceptar, respectivamente, la reparación material, no obstante, se evidencia que la clausula tercera de dicho contrato, establece que la duración de la relación contractual es de 2 años a partir del 30-04-2010 con renovación automática por un periodo igual, pero solo una vez, siendo esta renovación un término fijo e improrrogable, el cual se cumplirá sin necesidad de aviso o desahucio alguno, en razón de ello se entiende debidamente notificada la arrendataria. Observa el Tribunal que tal como está establecida dicha clausula, es poco probable notificar la no renovación de la relación contractual, habiendo sido redactado dicho documento por la misma defensora técnica del acusado, es decir que tenia pleno conocimiento de la situación legal para el momento en que se oferto el referido inmueble como reparación material. Considera este tribunal que la carga y responsabilidad de haber efectuado los trámites necesarios para que no operara la renovación de la referida relación contractual, corría por cuenta del acusado y la defensa técnica, toda vez que el ciudadano Jesús Manuel Estrada Guevara, que figura como arrendador, debió solventar con la inquilina la situación del inmueble en función de procurar el cumplimiento a la oferta de reparación material , por ellos efectuada y respecto a la cual asumieron un compromiso , frente a esta jurisdicción especial, que no llego a concretarse, evidenciándose que el contrato de arrendamiento constituye un obstáculo legal para lograr la citada reparación material, encontrándose en juego los derechos de un tercero, de acuerdo a los efectos de la relación arrendaticia, que este tribunal no puede afectar.
De igual forma existen Decretos y Disposiciones de carácter arrendaticio como es el congelamiento de los cánones de arrendamiento, y la prohibición de Desalojo, que constituyen un obstáculo en la búsqueda de soluciones para poder alcanzar el bienestar de la víctima y mejorar su situación.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 46, ordinal 2do, del Código Orgánico Procesal Penal, incumplida como fue las 2 condiciones antes citadas, Consignación de Constancia de Residencia con fecha actual y la contribución a Programa de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, así como el cumplimiento parcial de la reparación material, en los términos antes señalados (el no traspaso o la no cesión de los derechos de inmueble por parte del acusado a la víctima) a fin de procurar la titularidad del inmueble a la víctima, o en todo caso que la misma entre en posesión de dicho bien inmueble, acordó, de conformidad con el ordinal 2 de la citada norma, ampliar el plazo de prueba por DOS (02) AÑOS MÁS, lapso en el cual el acusado deberá cumplir con las 2 condiciones que resultaren incumplidas ya señaladas y materializar la reparación material en su totalidad.
Se establece este lapso de Dos años, como Medida Judicial necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser el tiempo de vigencia, de la Renovación del Contrato de arrendamiento, del inmueble sobre el cual opera la reparación material incumplida.
En consecuencia, se acordó oficiar a la abogada del Equipo interdisciplinario, a fin de evaluar la situación jurídica respecto a la limitante que representa la no disolución del vínculo matrimonial que impide concretar el traspaso del inmueble, convenido como reparación material. Finalmente se conmina a la defensora del acusado, la ciudadana Abg. Liutmila Hernández, a agotar todas las gestiones necesarias, inspirada en los principios de mística, probidad, lealtad, humanidad, para que coadyuve en el cumplimiento de la reparación material, ests no solo debe limitarse a la entrega de documentos, al abogado de la víctima, sino asumir activamente su rol de abogada que aun cuando representa los intereses del acusado, tiene un deber frente a la responsabilidad asumida ante el tribunal. Cúmplase.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente establecido, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas, resolvió:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico procesal Penal, AMPLIAR el Régimen de Prueba por Dos años, al acusado Jesus Maria Estrada Blanco, a fin de que cumpla con la reparación material, consigna Constancia de residencia y contribuya al programa de difusión de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Requerir a la abogada del Equipo Inter-Disciplinario, a fin de evaluar la situación jurídica respecto a la limitante que representa la no disolución del vínculo matrimonial que impide concretar el traspaso del inmueble, convenido como reparación material
Las partes quedaron Notificadas en la audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Abg. Blanca Jiménez
La Jueza Segunda de Control
Abg.Gloriana Aquino La secretaria,