PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO Nº PP01-J-2012-001073


PARTES: JAIRO ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ y
SOLAIRA DEL CARMEN CASTELLANOS BRACAMONTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 24 de octubre de 2.012, este Tribunal procede a dar entrada a la presente solicitud formulada por los ciudadanos JAIRO ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ y SOLAIRA DEL CARMEN CASTELLANOS BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 15.669.151 y V- 9.408.908 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliado el primero al lado del Central Azucarero “Ezequiel Zamora” Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas y domiciliada la segunda en Barrio Lindo a una cuadra del parque Municipal de Boconoito del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DELVIS RAMÓN SÁNCHEZ MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.484, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, indicando como último domicilio conyugal en Barrio Lindo, a una cuadra del Parque Municipal de Boconoito del estado Portuguesa, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, en fecha 25 de octubre de 2.012 se le da entrada y se admite en fecha 29 de octubre de 2.012, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día miércoles 14 de noviembre de 2.012 a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de que expongan lo que a bien tengan las partes solicitantes así como para oír la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparecieron las partes solicitantes ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud, así mismo se oyó la opinión del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad; dictando la Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JAIRO ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ y SOLAIRA DEL CARMEN CASTELLANOS BRACAMONTE.
Seguidamente en el día de hoy, miércoles 14 de noviembre de 2.012, se procede a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previas las consideraciones siguientes: Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 17, Folio 31 vlto; que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijas que lleva por nombres y apellidos SORELBYS COROMOTO MONSALVE CASTELLANOS y ANDREINA SARAHY MONSALVE CASTELLANOS, venezolanas, mayores de edad, quienes fueron debidamente legitimadas mediante el acto de matrimonio; y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hijo, el (identificación omitida por disposición de la Ley) , de quince (15) años de edad, la ejercerá la madre, ciudadana SOLAIRA DEL CARMEN CASTELLANOS BRACAMONTE.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, éste ha sido realizada sin limitaciones de ningún tipo por parte del padre, conservándose una excelente relación entre ambos, sin embargo, las partes han acordado un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, de descanso y las horas nocturnas de su hijo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes en una cuenta bancaria que será aperturada para tales efectos a nombre de la madre. También se compromete en aportar para los gastos escolares de septiembre un bono especial según los requerimientos y el costo material escolar, así como también para el mes de diciembre otro bono especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00). Por otra parte la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca, Así mismo establecen cumplir de manera conjunta los gastos médicos, o sea el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto de esta índole que amerite su hijo. Es menester considerar, que la obligación de manutención será incrementada a medida que el índice inflacionario crezca. Así mismo, establecen las partes, cumplir de manera conjunta los gastos médicos, es decir el cien por ciento (100%) de dichos gastos serán sufragados por ambos padres y cualquier otro gasto de esta índole que amerite su hija.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
conforme a lo establecido en los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges JAIRO ANTONIO MONSALVE SÁNCHEZ y SOLAIRA DEL CARMEN CASTELLANOS BRACAMONTE, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 17, Folio 31 vlto.
De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo, el adolescente (identificación omitida por disposición de la Ley) , por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hijo, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente en el Libro de Registros de Matrimonios respectivo, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fueren menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución. Expídase por Secretaría siete (07) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la misma y conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


Abg. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
PPG/lbba/ma alej.-