REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º


Vistas las actas que conforman el presente expediente judicial, se evidencia que la demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado Pedro Ignacio Aguirre Anchieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.455, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano José María Aguirre Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 8.333.575, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° SNAT/2012/04953 de fecha 1º de junio de 2012, dictado por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, advierte este Juzgado de Sustanciación que mediante el acto administrativo objeto de la presente demanda, el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, determinó la responsabilidad disciplinaria del funcionario José María Aguirre Rodríguez, en su condición de Profesional Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del referido Ente, e impuso la sanción de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, el acto impugnado contenido en el oficio N° SNAT/2012/04953 de fecha 1º de junio de 2012, constituye un acto administrativo que sanciona con la destitución, la conducta de un empleado público, razón por la cual la acción procedente es el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, visto que la competencia constituye materia de orden público y por lo tanto, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00347 de fecha 24 de abril de 2012 (caso: Instituto Nacional del Poder Popular de la Juventud), prevé lo siguiente:

“…en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de los recursos contencioso funcionariales, con base a los subsiguientes razonamientos:
El artículo 93 y la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…)
Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.3, dispone lo siguiente:
(…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos el conocimiento de las acciones de nulidad interpuestas por los funcionarios públicos.
Por lo tanto, se concluye que al versar el presente asunto sobre la terminación de una relación de empleo público, debe ser conocido por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativos (sic) de la Región Capital (Distribuidor)…” (Resaltado del original).

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación con fundamento en las disposiciones legales arriba citadas y el criterio jurisprudencial transcrito, considera competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, con base en la sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en la decisión Nº 1648 de fecha 2 de noviembre de 2011, dictada por la misma Sala, que prevé que:

“Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente” (Resaltado de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal ordena, una vez transcurrido el lapso de apelación de la presente decisión, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor que corresponda, a los fines legales consiguientes.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,



Amílcar Vírgüez


BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000853