JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2012-000339
202° y 153°

Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 23 de octubre de 2012, por las abogadas Yunisibel Serangelli Abreu y María Alejandra Picot Rangel, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pelayo de Pedro Robles, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano César Vicente Aguzzi Velazco, contra el Auto Decisorio Nº GDR-11-002 de fecha 15 de septiembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.798 del 11 de noviembre de 2011, dictado por la Unidad de Auditoría Interna, Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:


I
DOCUMENTALES

Vista las documentales promovidas en el Particular Primero numerales 1.1, 1.2, 1.3, y 1.4, Particular Segundo numerales 2.1, Particular Tercero Particulares 3.1, 3.2, 3.3, 3.4.1, 3.4.2, 3.4.3, Particular Cuarto numeral 4.2 del Capítulo I denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” del escrito de prueba y producidas en copias certificadas marcadas “A”, “B”, “D”, “E”, “F”; “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “N”, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En relación a las documentales promovidas en el Particular Cuarto numerales 4.1 y 4.3 del mismo Capítulo I del escrito de prueba y constituida por copia fotostática simple del Estatuto Funcionarial del Fondo de Protección marcado “M”, copia certificada la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital marcada “Ñ”, copia fotostática simple de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el expediente Nº AP42-R-2006-001452 marcada “O”; este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio ha sido reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales señalados, este Órgano Sentenciador estima que el Estatuto Funcionarial y las sentencias señaladas por la promovente en su escrito de pruebas no constituyen un medio de prueba de circunstancias de hecho, sino que se refiere a derecho, que en virtud de los principios desarrollados en la jurisprudencia mencionada no es objeto de prueba, criterio que toma este Órgano Jurisdiccional, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez de Sustanciación,


BELÉN SERPA BLANDÍN
El Secretario,

AMILCAR VIRGÜEZ
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-N-2012-000339