REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 21 de noviembre de 2012
202° y 153°

Visto que en fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Antonio José Guerrero Araujo, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 50.541, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Pedro Antonio García Avedaño, titular de la cédula de identidad Nº V-5.072.212, contra la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, por medio del cual se declaró la responsabilidad administrativa e impuso multa al recurrente, por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.500,00) y la declaratoria de reparo solidario por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 542.696,83).

Visto asimismo, que en fecha 13 de noviembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes. Ahora bien, el mismo fue recibido en este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2012.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 1º de diciembre de 2011, dictada por el Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, mediante el cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente. En ese sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegarios o delegarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el Lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Resaltado de este Juzgado).

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone en su artículo 24 numeral 5 lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, concatenadas como fueron las normas trascritas, observa este Juzgado, que la Unidad de Auditoría Interna de la Universidad Deportiva del Sur, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Organismo no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal de acuerdo al artículo 24 ejusdem declara que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.

Determinada la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, ya que éste es aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.

En este sentido, es indispensable realizar un breve análisis de los hechos ocurridos. A tal efecto, en fecha 23 de septiembre de 2011 se dio apertura a un procedimiento administrativo, contra el ciudadano hoy recurrente, el cual fue decidido a través de la Providencia Administrativa Nº 001-2011 de fecha 01 de diciembre de 2011, declarándose la responsabilidad administrativa del referido ciudadano e impuso sanción de multa por la cantidad de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 27.500,00) y una declaratoria de reparo solidario por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 542.696,83), razón por la cual, el ciudadano Pedro Antonio García Avedaño, interpuso recurso administrativo de reconsideración, el cual fue decidido mediante la Providencia Administrativa Nº 002-2012 de fecha 01 de febrero de 2012, la cual declaró sin lugar el recurso ejercido. Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2012, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión en vía administrativa contra la Providencia Administrativa que decidió el recurso de reconsideración, no obteniendo respuesta al respecto, por parte de la Administración Pública.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de nulidad, debe tomarse en cuenta que el recurso de revisión “…es un recurso extraordinario y no obligatorio a los fines del ejercicio de los restantes recursos administrativos y de los de naturaleza contencioso-administrativa. Al efecto, el mismo opera contra actos firmes, es decir, contra los cuales no cabe ya el recurso jerárquico por haberse vencido el lapso para su ejercicio o por haber sido decidido este último” (RONDÓN de SANSÓ, Hildegard. “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria”, Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2006, p. 115).

De conformidad con lo expuesto, resulta imperativo señalar que para la interposición del recurso de revisión en sede administrativa, es necesario que el acto haya adquirido firmeza. Así, el acto será firme, cuando la Administración hubiere revisado el mismo en virtud de la interposición de los recursos administrativos ordinarios correspondientes, o cuando no cabe el recurso jerárquico en virtud del vencimiento del lapso para su ejercicio.

De modo que, el recurso de revisión, de acuerdo a lo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la que haya quedando firme el acto que se intenta impugnar y deberá ser decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

En tal sentido, se observa que en el caso sub índice el ciudadano Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur decidió el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 1º de febrero de 2012, teniendo el recurrente a partir de esa fecha, quince (15) días hábiles para interponer el recurso jerárquico.
Transcurrido dicho lapso, sin ejercicio del recurso correspondiente, el acto administrativo impugnado adquirió firmeza, razón por la cual, estando dentro de los tres (3) meses a que hace referencia el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el recurrente interpuso el recurso extraordinario de revisión, con lo cual se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala:

Artículo 97. El recurso de Revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse (…)” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Como corolario de lo anterior, se evidencia que el referido recurso de revisión fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, no obteniendo respuesta de la Administración, operando así, la figura jurídica del silencio administrativo, razón por la cual, vencidos los treinta (30) días a que alude el artículo 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el dieciocho (18) de mayo de 2012, se comenzaría a computar el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, siendo interpuesto el presente recurso contencioso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de noviembre de 2012; por consiguiente, se encuentra dentro del lapso previsto por la Ley para su admisión.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 108 de la referida Ley, la misma fue presentada de forma tempestiva, cumpliendo además con los requisitos contemplados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, por lo tanto, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la citada Ley Orgánica.

En consecuencia, ordena notificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 37 ejusdem, al ciudadano Pedro Antonio García Avedaño, remitiéndole copia certificada del presente auto de admisión. Líbrese boleta.

Igualmente, notifíquese al ciudadano Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 37 ejusdem, remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto. Líbrese oficio.

Asimismo, notifíquese a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, esta última de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole a copia certificada del libelo y del presente auto. Líbrense oficios.

Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Pedro Antonio García Avedaño y Auditor Interno de la Universidad Deportiva del Sur, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Se concede el término de distancia de tres (3) días de continuos para la vuelta. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

Finalmente, se deja establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, se remitirá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente, a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virgüez




BSB/AV/mub/avs
Exp. N° AP42-G-2012-000966